REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 23 de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-5085-12
SOLICITANTES: RAMIREZ ORDOSGOITTE GUSTAVO ADOLFO Y VILLARROEL ROSARIO JULEIBYS
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-02-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMIREZ ORDOSGOITTE GUSTAVO ADOLFO Y VILLARROEL ROSARIO JULEIBYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.816.377 y 18.592.702 domiciliado el primero en la Urbanización Bebedero IV, Edificio 04, Piso 03, Apartamento 03-03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Calle San Rafael Nº 05 de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del estado Sucre fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero IV, Edificio 04, Piso 03, Apartamento 03-03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada AURYS MANOSALVA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.033 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los ciudadanos RAMIREZ ORDOSGOITTE GUSTAVO ADOLFO Y VILLARROEL ROSARIO JULEIBYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.816.377 y 18.592.702 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 12 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RAMIREZ ORDOSGOITTE GUSTAVO ADOLFO Y VILLARROEL ROSARIO JULEIBYS, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con el articulo 359 ejusdem

LA CUSTODIA la ejercerá la madre quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre la ejercerá hasta que alcance la mayoridad.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El ciudadano ya identificado podrá visitar a los menores en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Dos fines de semanas alternados al mes, pero siempre retornándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de viaje y previo aviso a la madre del niño, para que pueda retornarlo esa noche de sábado a domingo y reintegrarlos domingo a las nueve de la noche. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y asi sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad, as navidades le tocara al padre y el año nuevo a la madre cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre,

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El ciudadano ya identificado de oficio taxista le depositara los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el banco Bicentenario por concepto de Obligación de Manutención equivalente al Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de sus ingresos en la cuenta de Ahorros N° 1750081310060941002 a nombre de la ciudadana JULEIBYS GREGORIA VILLARROEL ROSARIO. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño, este tendrá más necesidades. Estarán a cargo de ambos padres en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico tales como los de asistencia medico odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares. En cuanto a bienes que liquidar no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. De igual manera se ha convenido que si durante el transcurso de esta separación alguno adquiere bienes de cualquier índole el mismo seria patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai