REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nro. JMS1-4543-(TI1-TP2-4455-07)-11
SOLICITANTES: PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y
AYARIS COROMOTO CORDOVA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
EN DIVORCIO


En fecha cuatro (04) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumanà, escrito presentado por los PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y AYARIS COROMOTO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.424.250 y 10.461.894, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nro. 70, Cumanà, Estado Sucre y la segunda domiciliada en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Yuraima González Cova, inscrita el el inpreabogado Nro. 24.777, en el cual solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y por ende disuelto el vinculo matrimonial contraídos por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986). Manifestando los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumanà, decreta la separaciòn de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y AYARIS COROMOTO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.424.250 y 10.461.894, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), se recibió por distribución el presente asunto por Declinatoria de Competencia por la Materia presentada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada ante ese despacho por los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y AYARIS COROMOTO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.424.250 y 10.461.894, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nro. 70, Cumanà, Estado Sucre y la segunda domiciliada en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Yuraima González Cova, inscrita el el inpreabogado Nro. 24.777.


En fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, dicta sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo Cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se libraron boletas de notificación a los solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30-09-2009, se dictó auto de abocamiento por cuanto según Resolución Nro. 0041, emanada de la Comisión Judicial, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cumanà, y fue creado el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia para la ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia se remitió el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuera remitido nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, previa corrección de la numeración y carátula de acuerdo a la fase de Sustanciación, en razón del nuevo Modelo Organizacional del Circuito LOPNNA.

En fecha primero (1º) de noviembre del año Dos Mil Once (2011) se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el asunto signado con el Nro. JMS1-4543-(TI1-TP2-(4455-07)-11, dándosele entrada en la fase se sustanciación, en consecuencia la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia para la ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, se aboco a seguir conociendo del presente asunto.

En fecha catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y AYARIS COROMOTO CORDOVA, asistidos de la abogada Magdony León Arayàn, inscrita en el inpreabogado Nro. 47.119, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.


Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y AYARIS COROMOTO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.424.250 y 10.461.894, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nro. 70, Cumanà, Estado Sucre y la segunda domiciliada en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Yuraima González Cova, inscrita el el inpreabogado Nro. 24.777, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinte (20) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); y así se establece.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal por cuanto de las partidas de nacimientos consignadas al libelo se desprende que los hijos habidos en la unión matrimonial ya alcanzaron la mayoría de edad, RATIFICA, HOMOLOGA y MANTIENE la obligación de manutención fijada según asunto Nro. JE21-2257(TP1-0986-03)-10, a favor del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.