REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 22 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-2709-12
SOLICITANTE: WU WEIZHANG y WU YONGHENG
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los ciudadanos: FIGUEROA GARCIA VICTOR LUIS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.278, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Barinas, Residencia Vistalamar, Edificio Manaure, Piso Nº 2-A, de la Urbanización Nueva Cadiz., Cumanà, Estado Sucre y YSASIS CASTAÑEDA LEOCADIO ARMANDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.939, domiciliado en la Urbanización los cocalitos, segunda calle, casa Nº 368, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Sucre; respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus RUIMEI XIE (d), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-82.289.538, a favor de sus hijos: WU YONGHENG, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº E-82.289.536 y de su hija menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad respectivamente. Asimismo se acuerda la devolución de los originales con su resultas y cuatro (04) juegos de copias de la presente solicitud. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de Quince (15) folios útiles a la parte interesada.- En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEG/yulimar.
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