REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 22 de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-5070-12
SOLICITANTES: ALIS ANDRIUS GONZALEZ GONZALEZ Y JULIANA JACKELIN COVA REYES
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14-02-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ALIS ANDRIUS GONZALEZ GONZALEZ Y JULIANA JACKELIN COVA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 15.741.144 y 22.628.934 respectivamente, de este domicilio fijando su ultimo domicilio conyugal Guarapiche, Sector Villa Rocío, Calle Principal, Casa Nº 42 del Municipio Sucre estado Sucrede Cumana estado Sucre asistidos por el Abogado YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.541 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los ciudadanos ALIS ANDRIUS GONZALEZ GONZALEZ Y JULIANA JACKELIN COVA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 15.741.144 y 22.628.934 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 084 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad respectivamente , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ALIS ANDRIUS GONZALEZ GONZALEZ Y JULIANA JACKELIN COVA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 15.741.144 y 22.628.934 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que fueron concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Sobre las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con el articulo 359 ejusdem
LA CUSTODIA Las niñas permanecerán bajo la custodia de su madre en el lugar donde fije su residencia de conformidad con el articulo 360 ejusdem.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cumplimiento al Articulo 385 ejusdem, el padre mantiene la convivencia familiar en los mismos términos que se vienen cumpliendo, es decir el padre podrá convivir con sus hijas ya identificadas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones serán compartidas alternativamente por ambos padres, asi como los días feriados de carnavales, Semana Santa, Cumpleaños de las niñas, Navidad y Fin de Año y cualquier extensión de la convivencia familiar aquí asentado será tomado de mutuo acuerdo entre ambos padres, teniendo siempre consideración lo mas conveniente para las niñas
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Queda establecido entre ambos que el padre se obliga a proporcionarles mensualmente a la niñas antes identificadas la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, mas otros gastos de vestido, alimentación, atención medica, medicinas, fin de año , recreación y deportes, para cubrir las necesidades de las niñas, este monto puede variar de acuerdo a las posibilidades económicas del padre y los requerimiento de las niñas. En cuanto a bienes que liquidar no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai