REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 02 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2643-12
PARTES: ALEXIS RAFAEL MARQUEZ CANALES y
YUNET JOSEFINA GUZMAN URBANEJA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ CANALES y YUNET JOSEFINA GUZMAN URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.650.525 y 8.654.530, domiciliados el primero en Cumanacoa, Sector Caiguire, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Chaimas, Calle 03, Casa Nro. 04, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Yuraima del Valle Alemán, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.438, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en Urbanización Los Chaimas, Calle 03, Casa Nro. 04, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ CANALES y YUNET JOSEFINA GUZMAN URBANEJA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ CANALES y YUNET JOSEFINA GUZMAN URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.650.525 y 8.654.530, domiciliados el primero en Cumanacoa, Sector Caiguire, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Chaimas, Calle 03, Casa Nro. 04, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Yuraima del Valle Alemán, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.438. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: ALEXIS RAFAEL MARQUEZ CANALES y YUNET JOSEFINA GUZMAN URBANEJA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: YUNET JOSEFINA GUZMAN URBANEJA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ CANALES tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo éste visitar a su hija cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones y fin de año, siempre pensando en el bienestar de la adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Será compartida tanto por el padre como por la madre, así como a contribuir con los gastos inherentes a educación, vestido y medicinas.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA
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