REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-2702-12
PARTES SOLICITANTE: ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA y
OLYS LORENA COA RIVERA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 08 de febrero de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CAMILO RAFAEL DÍAZ COA, de cinco años de edad, CAMILO RAFAEL DÍAZ COA, de cinco años de edad,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.124.895 y V-17.212.674, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 3, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Carabobo, Edificio Kronos, Piso 2, Apto. 2, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos el primero por la abogada en ejercicio REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.664, y la segunda por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 26, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años de edad, que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA y OLYS LORENA COA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.124.895 y V-17.212.674, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del niño CAMILO RAFAEL DÍAZ COA, de cinco años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA y OLYS LORENA COA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.124.895 y V-17.212.674, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 3, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Carabobo, Edificio Kronos, Piso 2, Apto. 2, Cumaná, Estado Sucre,. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha
tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA y OLYS LORENA COA RIVERA, de cinco años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana OLYS LORENA COA RIVERA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá establecido de la siguiente manera: fines de semana con el padre, el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre los pasará nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con uno de los padres y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el otro y posteriormente será alternado, en las vacaciones nuestro hijo pasará quince (15) días con el padre, y el tiempo compartido con el niño en semana santa y carnavales será alternado, tal y como ha quedado establecido en la causa JMS1-3626-10, tomando siempre en consideración la voluntad de nuestro hijo y lo más favorable para su buen desarrollo y bienestar general.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, a tales efectos el padre seguirá haciendo su aporte por la cantidad DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de fin de año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los útiles escolares e inscripción y gastos médicos seguirán siendo cubiertos por el padre, y por concepto de bono vacacional , la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), tal como ha quedado establecido en la causa JMS1-3633-10.
BIENES ADQUIRIDO EN LA UNIÓN CONYUGAL:
PRIMERO: Un inmueble que consta de una casa identificada con el Nº 08, de la vereda 26 , sector 1, Urbanización El Brasil, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta en documento autenticado en fecha Quince (15) de diciembre de 2011, ante la Notaría Publica Primera de Cumaná, el cual quedó inserto bajo el Nº 41. Tomo 269 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.
SEGUNDO: Un inmueble que consta de un apartamento distinguido con la letra y número Q-3-4, situado en la tercera Planta del Edificio “Q”, del Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado en el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, según consta en el documento protocolizado ante Registro Público Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el Nº 2010.3810. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.8471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Con respecto a los bienes adquiridos en la unión conyugal convinieron en liquidar la comunidad de bienes existente, los cuales han quedado adjudicados de la siguiente manera: 1).- El inmueble que consta de una casa identificada con el Nº 08 de la vereda 26 , sector 1, , Urbanización El Brasil, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta en documento autenticado en fecha Quince (15) de diciembre de 2011, ante la notaría Publica Primera de Cumaná, el cual quedó inserto bajo el Nº 41. Tomo 269 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. Dicho inmueble al ser homologada totalmente esta liquidación voluntaria de comunidad conyugal. Quedará adjudicado en la plena propiedad a la ciudadana OLYS LORENA COA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.674, por lo que ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.895, renuncia a cualquier derecho sobre este inmueble y desiste cualquier acción que puede generarse sobre el mismo. 2).- El inmueble que consta de un apartamento distinguido con la letra y número Q-3-4, situado en la tercera Planta del Edificio “Q”, del Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado en el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra hipotecado a favor de PDVSA GAS, S.A., cuya liberación se dará mediante el pago con Diez (10) años de servicio de ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA, en dicha empresa, según consta en el documento protocolizado ante Registro Público Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el Nº 2010.3810. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.8471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Queda adjudicado en plena propiedad a ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.895, el cual se compromete a seguir pagando dicho inmueble hasta liberar completamente la Hipoteca, por lo que OLYS LORENA COA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.674, renuncia a cualquier derecho sobre este inmueble y desiste cualquier acción que pueda generarse sobre el mismo, y ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.895, asume todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de compra venta de dicho inmueble.

Han acordado los cónyuges que a la ciudadana OLYS LORENA COA RIVERA, le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (10%) de las prestaciones sociales que tiene acumulado ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.895,, por su tiempo de servicio en la empresa PDVSA GAS, S.A., le podrá entregar a OLYS LORENA COA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.674, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las prestaciones sociales que tiene acumulado ADRIAN JOSÉ DÍAZ ISAVA, , titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.895, hasta la presente fecha.-

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, catorce (14) del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria



MEG/luisa.-