REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 14 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2603-12
PARTES: ELYS JOSE ESTACIO RODRIGUEZ y
MILANYI ELIZABETH SALAZAR CASTILLO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ELYS JOSE ESTACIO RODRIGUEZ y MILANYI ELIZABETH SALAZAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.703.302 y 15.740.975, domiciliados el primero en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campeche, Sector II, Calle 14, Casa Nro. 3, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado Mario Ricardo Bastardo García, inscrito en el inpreabogado Nro. 27.525, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, Sector III, Calle 08, Casa Nro. 6, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELYS JOSE ESTACIO RODRIGUEZ y MILANYI ELIZABETH SALAZAR CASTILLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, dictándose despacho sanador, en el cual se instó a los solicitantes la corrección del libelo de solicitud, por cuanto no habían establecido las instituciones familiares a favor de la hija habida en la unión matrimonial.
En fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los solicitantes ciudadanos ELYS JOSE ESTACIO RODRIGUEZ y MILANYI ELIZABETH SALAZAR CASTILLO, asistidos de abogado y consignan escrito subsanando la omisión antes mencionada.
En fecha Ocho (08) de febrero del año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal dicta auto agregando el escrito de subsanación consignado por los ciudadanos ELYS JOSE ESTACIO RODRIGUEZ y MILANYI ELIZABETH SALAZAR CASTILLO, e indicando que se procederá a dictar sentencia al 3er día de despacho siguientes.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELYS JOSE ESTACIO RODRIGUEZ y MILANYI ELIZABETH SALAZAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.703.302 y 15.740.975, domiciliados el primero en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campeche, Sector II, Calle 14, Casa Nro. 3, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado Mario Ricardo Bastardo García, inscrito en el inpreabogado Nro. 27.525. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: ELYS JOSE ESTACIO RODRIGUEZ y MILANYI ELIZABETH SALAZAR CASTILLO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MILANYI ELIZABETH SALAZAR CASTILLO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será amplio, mientras que no dificulte el horario escolar y de descanso de la niña. Será equitativo el periodo de vacaciones..
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano ELYS JOSE ESTACIO RODRIGUEZ, aportará por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA
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