REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de febrero de 2012
201º y 152º



ASUNTO: JMS1-S-2689-12
PARTES: OSORIO SALAZAR VICTOR ANTONIO y MEJIAS ANA MARIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A



Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos OSORIO SALAZAR VICTOR ANTONIO y MEJIAS ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.002 y 11.416.792, respectivamente y domiciliado el primero en la Urbanización Brasil Sur Terraza Nº 28, CASA Nº 107, cumanà estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector San San Miguel Arcángel, Calle Bolivariana, Casa Nº 14-B, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada YURAIMA DEL VALLE ALEMÀN, inscrita en el IPSA N° 164.438. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante el Registro Civil Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescentes de trece (13) y de doce (12) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año Dos mil dos (2002).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSORIO SALAZAR VICTOR ANTONIO y MEJIAS ANA MARIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSORIO SALAZAR VICTOR ANTONIO y MEJIAS ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.002 y 11.416.792, respectivamente y domiciliado el primero en la Urbanización Brasil Sur Terraza Nº 28, CASA Nº 107, cumanà estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector San Miguel Arcángel, Calle Bolivariana, Casa Nº 14-B, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada YURAIMA DEL VALLE ALEMÀN, inscrita en el IPSA N° 164.438. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante el Registro Civil Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Será compartida tanto por el padre como de la madre, así como a contribuir con los gastos inherentes a educación, vestido y medicinas.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre: OSORIO SALAZAR VICTOR ANTONIO y MEJIAS ANA MARIA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será entre el Padre y la Madre quedando, Quedando con la Custodia en atención a las siguiente condiciones “INTUITO PERSONAE” MOISES ABRAHAN OSORIO MEJIAS, de 13 años de edad, cedula de identidad Nº V-26.766.563, Le corresponde al padre VICTOR ANTONIO OSORIO SALAZAR y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 años de edad, cedula de identidad Nº V-28.262.001. Le corresponderá a la madre: ANA MARIA MEJIAS.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tanto el padre como la madre tendrán un Régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo ambos visitarlos, cuando quieran, siempre que no se interrumpan sus labores escolares y alternar vacaciones y fin de año; siempre pensando en el interés superior de nuestros hijos. Finalmente, exponemos a este Tribunal que no tenemos ningún bien en común que declarar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/yulimar