REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-2686-12
PARTE SOLICITANTES: FRANCIS ENEIDA QUIJADA MAYS y
JOSÉ MANUEL GUERRA RODRÍGUEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 02 de febrero de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos FRANCIS ENEIDA QUIJADA MAYS y JOSÉ MANUEL GUERRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.827.822 y V-10.952314, respectivamente, domiciliado la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida 3, vereda 52, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Barrio Bolivariano, Los Apures, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLIMAR RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.703. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Gran Mariscal, Edificio 504, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, que se encuentran separados de hecho desde el 08 del mes de agosto del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: FRANCIS ENEIDA QUIJADA MAYS y JOSÉ MANUEL GUERRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.827.822 y V-10.952314, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de los niños nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCIS ENEIDA QUIJADA MAYS y JOSÉ MANUEL GUERRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.827.822 y V-10.952314, respectivamente, domiciliado la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida 3, vereda 52, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Barrio Bolivariano, Los Apures, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: FRANCIS ENEIDA QUIJADA MAYS y JOSÉ MANUEL GUERRA RODRÍGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana FRANCIS ENEIDA QUIJADA MAYS.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre y cuando las mismas no afecten el desarrollo integral de los niños, ni vayan en contra del uso y las buenas costumbres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), equivalentes a (3,94) Unidades Tributarias quincenales a sus hijos, con un aumento anual del DIEZ POR CIENTO (10%) y de manera progresiva; el dinero pagado por este concepto será depositado en cuenta de ahorros Nº 01080207520200132357 del Banco Provincial, a nombre de su madre FRANCIS ENEIDA QUIJADA MAYS, así lo deciden los padres. El padre también coadyuvará en el pago de la matrícula y mensualidades escolares, compra de uniformes, útiles escolares y medicinas, y en el mes de diciembre entregará a sus hijos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs., equivalente a (32,89) Unidades Tributarias, dinero que será depositado de igual forma en la cuenta bancaria antes mencionada de la ciudadana FRANCIS ENEIDA QUIJADA MAYS, , el día 30 de noviembre de cada año, como Bonificación de fin de Año.

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, trece (13) del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria



MEG/luisa.-