REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 13 de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-5035-12
SOLICITANTES: JENNYCE SIRLEY PACHECO GOMEZ Y GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06-02-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JENNYCE SIRLEY PACHECO GOMEZ Y GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.288.132 y 15.742.057 respectivamente, de este domicilio fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 02, Avenida 06, N° 22 de Cumana estado Sucre asistidos por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.259 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JENNYCE SIRLEY PACHECO GOMEZ Y GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.288.132 y 15.742.057 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 155 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JENNYCE SIRLEY PACHECO GOMEZ Y GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.288.132 y 15.742.057 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes y queda hasta cumplir la mayoría de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre ciudadana JENNICEY SIRLEY PACHECO GOMEZ quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral como también vigilara y orientara todo lo relacionado con la educación
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Derecho reconocido en el Artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda de los hijos. En este caso el padre ciudadano GLEEN JOEL VILLARROEL RONDON, tendrá derecho a un régimen de visitas amplio y abierto, podrá visitarlo cuando quiera hacerlo, respetando siempre y haciéndolo en horarios Adecuados y cónsonos al desarrollo y bienestar del niño.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a cumplir la Obligación de Manutención con la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales equivalentes a la mitad de un salario mínimo, los cuales depositara en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0218-800128-32895-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre, con excepción del mes de Diciembre en el que depositara la cantidad de MIL QUNIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (1548,21) es decir el equivalente a un (01) salario mínimo, estas cantidades se Irán incrementando periódicamente en proporción al aumento del salario mínimo cumpliendo asi la obligación de manutención impuesta en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los cónyuges asumen Formalmente la responsabilidad de cancelar en igualdad de condiciones los gastos extraordinarios en los que incurra su hijo tales como Navidad (compra de ropa) gatos de medicinas, (cuando ocurran). Gastos de fiesta de cumpleaños, de igual forma se deja constancia que cuando le corresponda al padre o a la madre compartir con el niño bien sea fin de semana de vacaciones o por otro motivo el padre que le corresponda deberá asumir los gastos de disfrute. Es voluntad de los Cónyuges que a partir de este momento rija entre ellos la más absoluta separación de cuerpos y bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos) cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones frutos civiles o naturales.) que a partir de esta fecha reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges, ninguno podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai
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