REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nro. JMS1-4113-11
DEMANDANTE: JULIAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
DEMANDADO: LUISANA RICARDA MUDARRA MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3°


Vista la diligencia estampada el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.597.490, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Orangel Josè Rivero Nuñez, inscrito en el inpreabogado Nro. 71.603, en el cual manifiesta que DESISTE de la presente demanda por Divorcio 185 Ordinal 3°, incoada en contra de su cónyuge ciudadana LUSANA RICARDA MUDARRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.887, quien manifiesta en la misma diligencia que acepta el desistimiento presentado por su cónyuge. Igualmente solicitan le sean devueltos los documentos originales que acompañaron el libelo de la demanda.

El Tribunal observa:


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el artículo 265 eiusdem dice:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


Dispone el Artículo 266 eiusdem:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”

De lo expuesto por el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.597.490, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Orangel Josè Rivero Nuñez, inscrito en el inpreabogado Nro. 71.603 y aceptado por la demandada ciudadana LUSANA RICARDA MUDARRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.887ANGELA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.933.743, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta el referido ciudadano que desiste de seguir con el procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos antes identificados, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa.

Se acuerda previa certificación en auto la devolución de los originales que acompañaron el libelo de la demanda.

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30a.m.

LA SECRETARIA
MEGL/mjgc
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA