REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-2687-12
PARTES: MARCHAN YAÑEZ EDUARDO JOSÈ y CASTRO YEGUEZ ALEXANDRA DEL CARMEN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARCHAN YAÑEZ EDUARDO JOSÈ y CASTRO YEGUEZ ALEXANDRA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.304.186 y 17.410.179, respectivamente el primero domiciliado en la Calle las Mercedes, Nº 10 de la Población de Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Calle Principal del Sector los cocos, Nº 08, de la población de Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, inscrito en el IPSA N° 53.404. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años, por múltiples diferencias decidimos separarnos.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARCHAN YAÑEZ EDUARDO JOSÈ y CASTRO YEGUEZ ALEXANDRA DEL CARMEN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARCHAN YAÑEZ EDUARDO JOSÈ y CASTRO YEGUEZ ALEXANDRA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.304.186 y 17.410.179, respectivamente el primero domiciliado en la Calle las Mercedes, Nº 10 de la Población de Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Calle Principal del Sector los cocos, Nº 08, de la población de Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, inscrito en el IPSA N° 53.404. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre MARCHAN YAÑEZ EDUARDO JOSÈ, se compromete a pasarle mensualmente para la manutención de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) En lo que respecta a los demás gastos que requiera su menor hija serán sufragados por ambos padres en partes iguales, según lo establecido en el articulo 3654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos progenitores. El Padre y la Madre: MARCHAN YAÑEZ EDUARDO JOSÈ y CASTRO YEGUEZ ALEXANDRA DEL CARMEN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA COMPARTIDA: Como quiera que la responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a los hijos e hijas, así como aplicar los coercitivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, ambos daremos estricto cumplimiento a dicha responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Custodia de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, decidimos de común acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma será ejercida por su madre la ciudadana CASTRO YEGUEZ ALEXANDRA DEL CARMEN y compartirá con ella la misma residencia, en la calle Principal del Sector los cocos Nº 08, de la población de santa fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus horas de sueños; y los fines de semana y/o cuando el hijo salga de paseo con el padre, este deberá traerlos al hogar antes de las nueve (9:00 p.m.) y necesitara autorización expresa de la madre para poder llevarlo de viaje. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo y si no serán ventiladas por ante el Tribunal competente para ese momento, según los establecido en los artículos 385 y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
BIENES A LIQUIDAR: en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA





Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria




MEG/yulimar