REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000144
PARTE ACTORA: LUIS RAMON VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.817
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS DETTIN y MARILYN DETTIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 93.463 y 119.936 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLERES MICHIGAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 31, Folios 216 al 224, Tomo 1-A, de fecha 09 de Mayo de 2001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 12 de agosto de 2011, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano: LUIS RAMON VASQUEZ, debidamente asistido por el abog. MARCOS DETTIN, plenamente identificados en autos, en contra de la empresa TALLERES MICHIGAN, C.A., también up supra identificada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual indicó que el 02 de enero de 1999, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, en forma personal, subordinada, permanente, ininterrumpida y a tiempo indeterminado, como Tornero Mecánico, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., que su último salario fue de Bs.2.500,00, es decir Bs. 83,33 diarios. Que en fecha 26 de enero de 2011, después de 12 años y 24 días fue despedido por sus jefes, sin justa causa. Que durante todo el tiempo de duró la relación laboral nunca percibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipos de prestaciones y fideicomisos, ni cantidad de dinero distinta a su salario mensual. Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: 837 días de salario integral art. 108 de la L.O.T.= Bs. 40.454,94
- Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) Bs. 33.167,52
- Vacaciones cumplidas, art. 219 de la L.O.T.: 280 días = Bs. 23.332,40
- Bonos Vacacionales, art. 223 de la L.O.T.: 150 días de salario básico, Bs. 12.499,50
- Utilidades 199-2010, 270 días = Bs. 22.499,10
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 de la L.O.T. 90 días, Bs. 8.186,40
- Indemnización de antigüedad, art. 125 de la L.O.T. 150 días, Bs. 13.644,00
Que todos los conceptos suman un total de Ciento Cuarenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 159.111,09). También demanda el ajuste por inflación e intereses de mora. Fundamenta el actor su demanda, en los artículos 89, 90, 91 de la C.R.B.V. y 108, 125, 174, 219, 223 y 655 de la L.O.T.
El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediói a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 07 de octubre 2011 según consta al folio 20 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 31 de octubre 2011, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas. Se prolongó la referida audiencia preliminar para el día 21 de noviembre 2011, 03 de Diciembre todos del año 2009, cuando no comparece la parte demandada y ese Tribunal de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Social, ordena incorporar las partes y remite la causa a este Juzgado de Juicio.
La demandada consignó escrito de contestación de la demanda, folios 78 al 84.
Recibido el expediente en este Tribunal, por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el décimo séptimo (17º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y publica y en fecha 25 de enero del presente año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 28 de noviembre de 2011 el apoderado de la demandada presenta la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 78 al 84 del expediente.
La parte demandada al dar contestación a la demanda señala, que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda.
Así mismo rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado sus servicios laborales, subordinada, permanente, continua, ininterrumpida a tiempo indeterminada como tornero, ya que comenzó como ayudante de limpieza de máquinas.
Rechaza, niega y contradice la fecha de inicio y terminación alegada por el actor, 02 de enero de 1999 hasta el 26 de enero de 2011 en el horario que alega, pues lo cierto es que el horario cumplido es de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.
Que le fue cancelada al actor su liquidación al término de la relación de trabajo.
Que rechaza, niega y contradice los salarios salegados por el actor, pues al 21 de diciembre de 200, según planilla de servicio de consultas laborales, el actor devengaba Bs. 132.00,00 mensuales y al término de la relación de trabajo, 30 de julio de 2003, devengaba Bs. 172.285,50 mensual.
Que no existió una relación laboral posterior al 30 de julio de 2003, como lo señala el actor 26 de enero de 2011.
Que rechaza, niega y contradice que nunca se le hubiere cancelado al actor pago alguno, ya que la empresa no puede emitir carta de despido y menos notificar el procedimiento de despido ante la Inspectoría del Trabajo, pues entre el actor y su representada desde el 30 de julio de 2003, fecha en que fue liquidado el actor, pues en esa fecha la empresa decide arrendar las maquinarias, contratando así con el ciudadano: Rafael Velásquez, titular de la C.I. 6.620.779, según contrato de arrendamiento.
Finalmente rechaza, niega y contradice tanto los conceptos como los montos demandados por el actor.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se invertirá la carga de la prueba de actores en el proceso, siendo admitida la relación laboral por la parte demandada, debe probar los salarios normales e integral, el pago total de las acreencias reclamadas, por tener los medios idóneos para probar la cancelación de las obligaciones laborales y los salarios devengados por el trabajador así mismo siendo negada la causa de la terminación de la relación laboral que se inicio el 02 de enero de 1999 hasta el 26 de ebero de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez ( caso William Sosa vs. Metalcony C.A Danaven, de fecha 04 de julio de 2006), que reitera el criterio de la misma Sala (caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotecnica, S.A helicópteros, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.) que expresó lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor que fue objeto de despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba la causa del despido esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido, Incumbe al trabajador en ese sentido y en el caso sublitis el demandante no logro demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente todas las pretensiones que de este hecho se derive” (comillas del tribunal).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Ramón Higuerey Villarroel, Edward Peralta Cotua, Luis Agustín Ramón Ugas, Arelys Aristte Brito Mata, Eunice del Carmen Piera González y Antonio Rafael Fermín, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.876.923, 15.243.034, 10.223. 323, 8.441.248 y 17.781.216 respectivamente.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos: Edward Peralta Cotua y Eunice del Carmen Piera González, esta juzgadora no la valora en virtud de haber manifestado el primero, a este Tribunal su amistad manifiesta con el actor y la segunda que también tenía un grado de confianza con él, por lo que sus declaraciones no le merecen confiabilidad a esta Juzgadora.
En relación a los ciudadanos: Alexander Ramón Higuerey Villarroel, Luis Agustín Ramón Ugas, Arelys Aristte Brito Mata y Antonio Rafael Fermín, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada, por lo que fueron declarados desiertos, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2.- Promovió la EXHIBICION:
- Libro de Asistencia y/o Hoja de Asistencia de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011.
- Cuaderno o nómina de pagos, de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011. - Cuaderno o Libro de Vacaciones Anuales, de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011.
Cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En el presente caso, debió la parte promovente presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en los documentos cuyos originales se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, no llenó los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió DOCUMENTALES:
.-Original de la planilla de consulta y reclamo, cursante al folio 42. La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio lo impugna y la accionada insistió en hacerla valer. Al ser reconocida la firma por parte del actor, este Tribunal lo valora, pues del mismo se desprende que de la información suministrada por el actor al funcionario administrativo encargado de elaborar la misma, este manifestó que su fecha de egreso fue el 30-07-03 y que devengaba un salario de Bs. 5.742,85 + 10% (de los anteriores a la reconversión).
.-Planilla de liquidación cursante al folio 41. Al ser reconocido por el actor dicha documental este Tribunal lo valora, y de la misma se desprende que en fecha 13/12/2001 el actor recibió la cantidad de Bs. 551.760,00 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades correspondiente al lapso de 01-01-2001 al 31-12-2001.
.-Contratos de arrendamiento de las maquinarias cursantes a los folios del 43 al 51. La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio lo impugna y la accionada insiste en hacerlos valer. Al tratarse de documentos públicos y al adminicularse con la ratificación de la declaración realizada por ante el Tribunal el ciudadano: Edil Rafael Velásquez, quien es parte del mismo, este Tribunal los valora y los mismos son demostrativos de que la representación legal de la demandada suscribió contratos de arrendamiento con el ciudadano: Edil Rafael Velásquez, por equipos y máquinas, que se encuentran ubicados en en la Calle Acosta, Nº 84 de la ciudad de Carúpano, vale decir la misma dirección fiscal de la demandada.
.-Registro de Comercio de la empresa cursante a los folios del 54 al 70. Se trata de documental pública, la cual es valorada por este Tribunal, y de la misma se evidencia el objeto de la demandada, así como datos concernientes a su constitución.
- En relación al RIF cursante al folio 70, este Tribunal no lo valora, en virtud de que el mismo nada aporta al controvertido en la presente causa.
2.-LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alexander Montes Español, Juan Carlos Velásquez Brito y Edil Rafael Velásquez Lozada, titulares de las cédulas de identidad nº 16.257.096, 11.435. 494, 6.620.779 respectivamente.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Luis Alexander Montes Español y Juan Carlos Velásquez Brito, esta juzgadora los valora, en virtud de que los mismos fueron contestes al declarar, que conocían al actor y les constaba que éste trabajó para la demandada hasta el 30 de julio de 2003; el primero porque llevó la parte operativa de esa empresa y el segundo, porque también trabajo con la demandada hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual fueron liquidados y pasado poco tiempo comenzaron a trabajar con el ciudadano Edil Rafael Velásquez, quien arrendó las máquinas y comenzaron a trabajar por negocio.
En cuanto al ciudadano: Edil Rafael Velásquez Lozada, éste ratificó las documentales, Contratos de arrendamientos de las maquinarias cursantes a los folios del 43 al 51; las cuales fueron valoradas up-supra; así mismo, manifestó al tribunal que conocía al actor, quien laboró para la demandada hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual fue liquidado y en vista de haber suscrito (el declarante), contrato verbal con la demandada y posteriormente lo hicieron por escrito (2004), el actor Luis Vásquez, comenzó a prestar servicios para él pasado poco tiempo de haber terminado su relación con la demandada, en el mismo sitio de trabajo donde laboraba anteriormente, pero bajo subordinación y dependencia de él.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la accionada no compareció a la misma, trae a colisión esta Juzgadora las sentencias Nº 771 emanada de la Sala Constitucional en fecha 06-05-05, así como sentencia de fecha 15-10-04 de la Sala de Casación Social y sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:
….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Con respecto a los conceptos alegados por el actor, esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo alegado por el actor:
Que la relación se inició en fecha 02 de enero de 199 y finalizó el 26 de enero de 2011. Que laboró como Tornero Mecánico, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., que su último salario fue de Bs.2.500,00, es decir Bs. 83,33 diarios. Que en fecha 26 de enero de 2011, después de 12 años y 24 días fue despedido por sus jefes, sin justa causa. Que durante todo el tiempo de duró la relación laboral nunca percibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipos de prestaciones y fideicomisos, ni cantidad de dinero distinta a su salario mensual. Que la relación terminó por despido.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las partes, promovieron pruebas y en su oportunidad asistieron a su evacuación. Quedó demostrada la relación de trabajo, porque es bien cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una remuneración y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción, así mismo se desprende de las contestación de la demanda, que la demandada admitiera la fecha de inicio de la relación laboral, más sin embargo, negó la fecha de terminación de la relación alegada por el actor; y evidencia esta Juzgadora de las pruebas promovidas por la accionada y valoradas por este Tribunal, como son las declaraciones de los testigos, así como de los contratos de arrendamiento y de la documental cursante al folio 42 Calculo de servicio de consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, que la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano actor LUIS VASQUEZ con la demandada TALLERES MICHIGAN, C.A., finalizó el 30 de julio de 2003. Y ASI SE ESTABLECE.
Quedó demostrado de la Planilla de liquidación cursante al folio 41, la cual fue valorada por este Tribunal, que el actor, en fecha 13/12/2001 recibió la cantidad de Bs. 551.760,00 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades correspondiente al lapso de 01-01-2001 al 31-12-2001. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al salario, no logró la demandada, desvirtuar los salarios alegados por el actor, en su escrito de demanda, por lo que a los efectos de los presentes cálculos, deberá el experto designado considerar los salarios alegados por el actor, los cuales cursan a los folios 1 y 2 del expediente, desde el 02 de enero de 1999 hasta el 30 de julio de 2003. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
En relación al salario Base, deberá considerar los salarios alegados por el actor, los cuales cursan a los folios 1 y 2 del expediente, desde el 02 de enero de 1999 hasta el 30 de julio de 2003.
Para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Tiempo de servicio:
02 de enero de 1999 hasta el 30 de julio de 2003, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS
En relación al despido, acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial up-supra y por tratarse un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero no cursan en los autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, medios probatorios aportados por la parte demandante que demuestre que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que se declara improcedentes los conceptos demandados por preaviso e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 272 días.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de SEIS (06) meses VEINTISEIS (26) DÍAS que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 11 días de vacaciones y 6,4 días de Bono vacacional. Total: 10 días a salario normal.
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, 60 días por los cuatro (04) años más 8,75 días por la fracción correspondiente a los seis (6) meses veintinueve (29) días. Total de 68,75 días calculados en base al salario diario normal.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
Deberá el experto designado, descontar la cantidad de Bs. 551.760,00 recibido por el actor en fecha 13/12/2001, según la Planilla de liquidación cursante al folio 41, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades correspondiente al lapso de 01-01-2001 al 31-12-2001.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: LUIS RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.817, en contra de TALLERES MICHIGAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 31, Folios 216 al 224, Tomo 1-A, de fecha 09 de Mayo de 2001.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “TALLERES MICHIGAN, C.A.”, a pagar al ciudadano LUIS RAMON VASQUEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá el experto designado descontar las cantidades recibidas por el actor.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la parcialidad del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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