REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: RP21-L-2011-000019
SENTENCIA

PARTE ACTORA: SANTOS MAGENCIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.699.870
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27/12/2007, Bajo el nº 8, Tomo 265-A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS A. ESPINOZA MILLAN y SUNILZA MICHEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. Nº 94.672 y 87.633 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentado en fecha 28 de enero de 2011, por el ciudadano: SANTOS MAGENCIO ACUÑA, debidamente asistido por el abog. ALEX GONZALEZ, ambos supra identificados; siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 02 de mayo de 2011.
En fecha, 14 de mayo y 13 de junio de 2011 fue notificada la demandada, así como el Procurador General de la República (folios 12 y 22).
En fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, celebró la audiencia preliminar y prolongó para las fechas 15 de octubre 2010 y 17 de enero 2011, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 28 de noviembre del año 2011, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, (folios 49 al 54) por ante el referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación y en fecha 12 de diciembre de 2011, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente a esa fecha, así mismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 122 y 128).
Recaída la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 15 de febrero del presente año, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces la ciudadana Jueza a cargo de este Tribunal, a declarar Desistida la Acción.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para la publicación completa del fallo dictado, procede hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negritas y cursivas de este Tribunal).

En el caso in comento se trata de la audiencia de evacuación de pruebas, fijada a los fines de que las partes evacuen las pruebas aportadas, para el juicio, durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de las parte actora a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, considera Desistida la acción; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el Desistimiento de la Acción, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION, intentado por el ciudadano SANTA SANTOS MAGENCIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.699.870 en contra PDV COMUNAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27/12/2007, Bajo el nº 8, Tomo 265-A sgdo.
SEGUNDO: No hay condena en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT