REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO RP21-L-2009-000374

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ANTÓN RODRÍGUEZ, C.I. 5.086.580, MARELVIS DEL VALLE ASTUDILLO DE PEREZ, C.I. 5.861.702, MARÍA LUISA BELLO DE BLANCO, C.I. 6.953.488, ELIAS DANIEL ANGULO GARCÍA, C.I. 5.858.100, GRACIELA YANETZI CARABALLO DE MORALES, C.I. 6.959.331, MARTHA DEL VALLE CARABALLO DE MATA, C.I. 5.861.964, YSEIDA JOSEFINA CARRIÓN AGUILERA, C.I. 5.876.227, IDANIEL RAMÓN ESPINOZA REYES, C.I. 4.649.981, YURAIMA MERCEDES ESPINOZA MARÍN, C.I. 9.459.326, MIREYA RAMONA FREITES MOYA, C.I. 6.953.083, LILIA MARGARITA DE REQUENA, C.I. 5.861.948, YAROSLAV DEL CARMEN GÓMEZ JIMENEZ, C.I. 12.529.331, LIDUVINA DEL CARMEN GONZÁLEZ FRANCO, C.I. 3.942.892, ARLRNYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, C.I. 13.076.594, LUZ MARINA GÓMEZ SALGADO, C.I. .945.119, ROSA GENOVEVA GUERRA ROJAS, C.I. 5.878.007, BENJAMÍN JIMÉNEZ, C.I. 3.762.173, YURMA TRINIDAD LUGO SANCHEZ, C.I. 10.218.858, ALBA JOSÉ MILANO MUNDARAÍN, C.I. 9.458.760, LUIS MIGUEL MOYA MORENO, C.I. 9.453.400, MARY EUGENIA MEDINA LA ROSA, C.I.10.224.172, ANA CRISTINA MORALES SÁNCHEZ, C.I. 4.793.219, NARVIS COROMOTO MOLINA GARCÍA, C.I. 8.316.818, LUISA DEL VALLE MOYA MORENO, C.I. 5.881.484, CARMEN OTILIA MORENO GIL, C.I. 5.861.424, LAURA ISABEL MARCANO SANCHEZ, C.I. 13.294.337, MARITZA MARGARITA ROSILLO CHIRINO, C.I. 4.740.921, ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LÓPEZ, C.I. 6.956.080, MIRIAN DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ, C.I. 10.883.833, DORAIMA DEL VALLE SUBERO MOLINA, C.I. 6.959.752, MARINA DEL VALLE TOTESAUT LA ROSA, C.I. 9.456.320, todos venezolanos y mayores de edad.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA y ELVIRA GOITIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338 y 68.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), creada según Decreto Nº 0033, de fecha 24-06-1993, por órgano de la Gobernación del estado Sucre, con personalidad Jurídica propia.
APODERADO DEMANDADA: VIOLETA NAVARRO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 30 de Noviembre del 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales, interpusieran los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ANTÓN RODRÍGUEZ, MARELVIS DEL VALLE ASTUDILLO DE PEREZ, MARÍA LUISA BELLO DE BLANCO, ELIAS DANIEL ANGULO GARCÍA Y OTROS, debidamente representados por el Abog. ALEX GONZALEZ GARCIA, en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), todos plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la Procuraduría General del estado Sucre en fecha 23/03/2010 y así como a la demandada en fecha 17/05/10, (folios 48 y 50), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar. Consta certificación de Secretaria al folio 53.
En fecha 17 de junio del año 2010 se da inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte actora consigna escrito de pruebas, así mismo dejó constancia ese Tribunal que la demandada no presentó escrito de pruebas, y se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 11 de julio 2010, 06 de octubre de 2010 y 13 de enero 2011. En fecha 28 de abril de 2011 se avoca al conocimiento de la presente un nuevo Juez designado para ese Tribunal de Sustanciación y acuerda la notificación de las partes así como al Procurador General del estado Sucre y se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 25 de julio, oportunidad en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 01 de agosto del año 2011, la Apoderada Judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, (folios 184 al 186) por ante el referido Juzgado de Sustanciación.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo séptimo (27°) día hábil siguiente al 20 de septiembre del 2011, a las 10:00 a.m., y recaída finalmente su celebración en fecha 26 de enero 2012, en virtud de los diferimientos solicitados por las partes, oportunidad en la cual este Tribunal acuerda, en virtud de no constar en autos el Decreto ni su fecha ni número, instar a las partes a consignar dicha información, por considerarlo fundamental para la decisión, y fija nueva oportunidad para el segundo (2º) día hábil siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 02 de febrero de cuando se llevó a cabo la misma y acordó esta Juzgadora diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el tercer (3º) día hábil siguiente a ese fecha a las 10:00 a.m.; y dictado finalmente el 08 de los corrientes; acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.



ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAL

Alega la parte demandante, que el Presidente de la República decretó el Bono Único de SEIS MIL BOLIAVRES FUERTES (BS. 6.000,00) para el personal empleado y obrero bien sea fijo o contratado activo del sector público de salud, que deberá ser pagado en dos partes iguales, es decir, 50% en el mes de agosto y el restante 50% en el mes de noviembre de 2008, además alega, que manifestó el Presidente, que ese bono esta dirigido a trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del IPASME, del IVSS y para el personal de las Clínicas Populares. Que ese Bono Único se debió a una compensación o indemnización por la NO DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Marco de la Administración Pública Nacional (año 2003-2005).
Que son personal contratados por la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), dependiente del MINISTERIO DEL PODERR PARA LA SALUD, y merecedores del referido bono por la NO DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Marco de la Administración Pública Nacional (año 2003-2005), y que a pesar de haber aparecido en nomina para el referido pago, se les negó el mismo, sin ninguna explicación, por lo que realizaron los diferentes trámites y reclamos.
Que demandan para que les paguen la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00) que es el resultado de multiplicar el bono correspondiente a cada trabajador (31) por Bs. 6.000,00.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Consta a los folios 184 al 186 escrito de contestación, en el que la apoderada de la demandada, rechaza, niega y contradice que le haya negado a los demandantes, el pago del Bono Ùnico de Bs. 6.000,00 decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 11 de agosto de 2008, por la No Discusión de la Discusión de la Convención Colectiva de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública, sin ninguna explicación; por cuanto aún cuando a los trabajadores demandantes los beneficia dicho Bono Ùnico, el mismo ya les fue cancelado por el IPASME, ente en el cual los trabajadores demandantes prestan servicios, además de trabajar en el Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, adscrito salud también.
Que de conformidad con la Cl`susula Nº 1 de la Convención Colectiva de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de educación (IPASME), es considerado EMPLEADOR, a los fines del pago de los beneficios derivados de dicha Convención Colectiva.
Que rechaza, niega y contradice que a los demandantes no se les haya dado respuesta al reclamo presentado, pues de circular Nº 713 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se desprende que ese bono les sería cancelado por uno de los organismos para la cual laboran.
Que rechaza, niega y contradice que la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), tenga que cancelar los montos e intereses demandados, así como la indexación alegada por los demandantes.



PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de expediente administrativo, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad; cursante a los folios 101 al 150. El apoderado actor en la oportunidad de la evacuación de pruebas, alegó, que en relación a la documental cursante al folio 149, que quien firma es una persona que no tiene cualidad para ello, y a tales efectos consigna copias de gaceta Nº 357.512 y 360.649 de fechas 22/10/07 y 16/04/2008 respectivamente. En relación al mismo se trata de un expediente administrativo que debió ser impugnado por el debido procedimiento y no por este, además la misma sólo evidencia el agotamiento de la vía administrativa, pues cursa a los folios 146 y 147 acta de fecha 28 de octubre de 2008, la cual se da pro reproducida.
- Copia de Acta de fecha 11 de agosto de 2008. Cursante a los folios 180 al 182. Este Tribunal no la valora en virtud de su ilegibilidad.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado demandante, consignó Gaceta Oficial Nº 38.989 de fecha 07-08-2008. La misma refleja el crédito adicional al presupuesto de gastos de varios Ministerios en los que se encuentra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con cargo a los proyectos, acciones centralizadas, acciones especificas, partidas, sub-partidas, etc;
2.- Promovió copias de la convención colectiva, esta Sentenciadora advirtió en la oportunidad se su promoción, que la misma forma parte del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello, al igual que precedentemente se expusiera conforme a la invocación del mérito favorable de autos resulta improcedente realizar apreciación alguna respecto a la admisión de tal promoción.
3.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: Beatriz Mújica, Luzmary Rojas, Haide García, Catina Castellano, Elizabeth Rodríguez, Esteban Gil Glagyz Rondón, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.076.006, 6.952.046, 5.591.235, 6.191.021, 10.880.210, 5.700.879, 4.944.753 respectivamente. Sus declaraciones no son valoradas por este Tribunal, pues sus dichos no le merecen valor a esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en el inicio de la audiencia preliminar, aún cuando se hizo presente, no promovió ni consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de junio de 2010 (folio 54 y 55).
En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada de la demandada, consignó documentales que fueron a agregadas a los autos en esa oportunidad, cursantes a los folios 218 al 278, las cuales no fueron valoradas por este Tribunal, en virtud de que nada aportan al controvertido en la presente causa.





MOTIVACIONES

Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Se evidencia de las actas procesales, que los actores, laboran para un Organismo dependiente de la Gobernación del estado Sucre, como lo es la demandada, FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), persona Jurídica con personalidad jurídica propia, por lo que es imperioso declarar que el régimen laboral aplicable a los accionantes, es el señalado en sus convenios de trabajo y en la legislación laboral. Así se establece.

En relación al reclamado por los actores en su libelo, referente al pago de Bs. 6.000,oo por concepto de Bono Único según Decreto Presidencial de fecha 18 de julio de 2008; al respecto, dado que se efectúa la reclamación de manera indeterminada, aunado a que no se promueve elemento probatorio pertinente para demostrar su procedencia, pues sólo se adjuntó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.989, de fecha 07 de agosto de 2008, la cual refleja el crédito adicional al presupuesto de gastos de varios Ministerios en los que se encuentra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con cargo a los proyectos, acciones centralizadas, acciones especificas, partidas, sub-partidas, etc; en tal sentido, se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

DISPOSITIVO
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción intentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ANTÓN RODRÍGUEZ, C.I. 5.086.580, MARELVIS DEL VALLE ASTUDILLO DE PEREZ, C.I. 5.861.702, MARÍA LUISA BELLO DE BLANCO, C.I. 6.953.488, ELIAS DANIEL ANGULO GARCÍA, C.I. 5.858.100, GRACIELA YANETZI CARABALLO DE MORALES, C.I. 6.959.331, MARTHA DEL VALLE CARABALLO DE MATA, C.I. 5.861.964, YSEIDA JOSEFINA CARRIÓN AGUILERA, C.I. 5.876.227, IDANIEL RAMÓN ESPINOZA REYES, C.I. 4.649.981, YURAIMA MERCEDES ESPINOZA MARÍN, C.I. 9.459.326, MIREYA RAMONA FREITES MOYA, C.I. 6.953.083, LILIA MARGARITA DE REQUENA, C.I. 5.861.948, YAROSLAV DEL CARMEN GÓMEZ JIMENEZ, C.I. 12.529.331, LIDUVINA CARMEN GONZÁLEZ FRANCO, C.I. 3.942.892, ARLRNYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, C.I. 13.076.594, LUZ MARINA GÓMEZ SALGADO, C.I. .945.119, ROSA GENOVEVA GUERRA ROJAS, C.I. 5.878.007, BENJAMÍN JIMÉNEZ, C.I. 3.762.173, YURMA TRINIDAD LUGO SANCHEZ, C.I. 10.218.858, ALBA JOSÉ MILANO MUNDARAÍN, C.I. 9.458.760, LUIS MIGUEL MOYA MORENO, C.I. 9.453.400, MARY EUGENIA MEDINA LA ROSA, C.I.10.224.172, ANA CRISTINA MORALES SÁNCHEZ, C.I. 4.793.219, NARVIS COROMOTO MOLINA GARCÍA, C.I. 8.316.818, LUISA DEL VALLE MOYA MORENO, C.I. 5.881.484, CARMEN OTILIA MORENO GIL, C.I. 5.861.424, LAURA ISABEL MARCANO SANCHEZ, C.I. 13.294.337, MARITZA MARGARITA ROSILLO CHIRINO, C.I. 4.740.921, ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LÓPEZ, C.I. 6.956.080, MIRIAN DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ, C.I. 10.883.833, DORAIMA DEL VALLE SUBERO MOLINA, C.I. 6.959.752, MARINA DEL VALLE TOTESAUT LA ROSA, C.I. 9.456.320, todos venezolanos y mayores de edad, en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
SEGUNDO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole oficio acompañado de copia fotostática certificada de la presente decisión. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT