REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: RH22-X-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL: RH21-N-2012-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 10 DE ENERO DE 2012, las Abogs. Emilia Campos y Marilyn Dettin, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 135.113 y 119.936 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA”, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, esta Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió el Recurso, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativa N° 062-2011 de fecha 13 de julio de 2011, expediente Nº 014-2011-01-00071, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad; la cual fue admitido por este Juzgado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

-I-
MEDIDA CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, aduciendo que:
“…el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo de Carúpano está fulminado de nulidad y que, en consecuencia, es menester declararlo nulo pues en primer lugar, se encuentra soportado, no sólo sobre la base de distorsionada apreciación de los hechos, sino, además, sobre la base de la afirmación (cono cierto) de hechos que, en realidad, no ocurrieron y, en segundo lugar, sobre la base de la distorsión del verdadero alcance de la norma jurídica (u orden) contenida en el acto Administrativo emanado de la Zona Educativa en el Estado Sucre y, por lo tanto, es atentatorio contra el orden público, pues contribuye a convalidar el cabalgamiento de horarios y la percepción de salarios sin trabajar…
… (omisis)
Por lo que respecta al periculum in mora me permito observar que, desafortunadamente, dadas las circunstancias en las cuales nos encontramos, es perfectamente posible que, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora del trabajo de Cumaná decida abrir un procedimiento destinado a “imponer una multa” a la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA”, precisamente, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por ese órgano administrativo en el acto administrativo que ahora impugnamos.
Así las cosas, de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda en esta causa, mi patrocinada no sólo podría ser víctima de injustificados procedimientos sancionatorios sino de las sanciones que de los mismos se deriven, y esta es una circunstancia que, sobra decir, no podrá ser impedida, ni mucho menos corregida o resarcida por la sentencia que, en la definitiva, se dicte en esta causa.
De modo que, cumplidos como están los extremos legalmente establecidos para ello, ruego a este Tribunal que declare, a la brevedad posible, la suspensión de los efectos del acto administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINITSRATIVA nº 062-2011” de fecha 13 DE JULIO DE 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CARUPANO ESTADO SUCRE.”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.”
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora.
En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En el presente caso, se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por la apoderada judicial contra la Providencia Administrativa Nº 062-2011 de fecha 13 de julio de 2011, expediente Administrativo Nº 014-2011-01-00071, dictada por la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que el Fomus Boni Iuris o procedencia de buen derecho.

Así tenemos que la apariencia de buen derecho está representada en que aparentemente se ha demostrado, conculca Derechos Constitucionales.
Respecto a los requisitos de la solicitud, puede apreciar quien decide, que la parte actora solicitante de la medida cautelar, razona los motivos por los cuales pide que se tutele de manera preventiva sus derechos, y a pesar que analiza la presunción del buen derecho y el riesgo derivado de la duración normal del proceso de nulidad o periculum in mora, no produce a los medios de prueba que permitan establecer la presencia de tales presupuestos de procedencia.
Para quien decide, la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda, no cumple con el principio de autosuficiencia, de obligatoria observancia en ella, pues si bien es cierto que se razonaron los presupuestos procesales previstos en el artículo 104 de la L.O.J.C.A., la parte solicitante no aportó medio de prueba alguno tendiente a demostrar el carácter irreparable o de difícil reparación del daño que sufriría con el cumplimiento de la providencia, de tal forma que no se probó el periculum in mora, uno de los presupuestos procesales concurrentes para que sea procedente el decreto de las medidas cautelares.
No obstante a ello, en criterio de quien decide, la única forma de garantizar el equilibrio procesal de ambas partes involucradas en la relación jurídico procesal derivada de la causa administrativa, en la que se dictó la providencia Administrativa impugnada, es mediante la consignación en este Tribunal y a nombre del ciudadano: RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885, una suma equivalente a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido y los que percibiría hasta el 30 de julio de 2012, en base al último salario devengado por el trabajador más los respectivos aumentos que hubieren ocurrido; suma que será abonada a favor del referido ciudadano, en una cuenta bancaria con carácter de caución, y de la cual no podrá disponer hasta tanto no sea resuelto de manera definitivamente firme la presente causa de Nulidad y sólo en el supuesto de que la misma sea declarada SIN LUGAR, caso contrario la suma consignada será reintegrada a la parte actora solicitante de la medida. Con esto, este tribunal mantendrá la suma que percibiría el trabajador con sus intereses bancarios, sin correr el riesgo de que a futuro, pudiera resultar ilusoria la providencia administrativa en caso de no ser anulada. Una vez que conste en autos, tal requerimiento, el Tribunal por auto separado proveerá lo conducente.
En relación al Procedimiento de multa, este Tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a los fines de que se abstenga de proveer en relación al mismo, hasta tanto se decida, el presente Recurso. Así se Establece. Ofíciese lo conducente
LA JUEZ TITULAR,



ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,



ABG. DENIS REGNAULT