REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000191
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 7.308.150
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, con Inpreabogado Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. c
APODERADO PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que el día de hoy nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2011-000191, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ GONZALEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Motivaciones para decidir.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, de conformidad con artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:15 a.m, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.