REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000095
PARTE DEMANDANTE: DINORAT CATALINA VALENCIA RAMOS, C.I.Nº 5.860.147
APODERADOADE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: AREPERA CRISTO REY y la ciudadana OFELIA MARIA MARQUEZ, con cédula de identidad Nº 4.650.742
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha trece (13) de Julio del 2011, se da por recibida en este Tribunal la demanda incoada por la ciudadana DINORAT CATALINA VALENCIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.147 representada por la Abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777, con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11 de mayo del 2011 inserto bajo el Nº 8, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra AREPERA CRISTO REY y la ciudadana OFELIA MARIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.650.742 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y en fecha 14 de julio del 2011 este Tribunal admite la demanda cursante al folio 18 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, cumplida las notificaciones por el alguacil de este Tribunal consignadas mediante sendas diligencias de fecha 24-01-2012 lo cual cursa a los folio 21 al folio 24 del expediente, riela al folio 25 certificación de la secretaria de fecha 25-01-2012 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar; En fecha 15 de febrero del 2012, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora representada por la abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Así las cosas, hecha las anteriores consideraciones es por los que en día hábil de hoy veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2012), se procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, DINORAT CATALINAVALENCIA RAMOS, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de atención al público para la AREPERA CRISTO REY y la ciudadana OFELIA MARIA MARQUEZ, ubicada en la calle ZEA, cerca del Banco de Venezuela de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con fecha de inicio el dieciséis (16) de Octubre del año 2009, hasta el trece (13) de febrero del año 2011, fecha de su despido, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 214,20) a razón de salario diario de TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30,60); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos, vacaciones y bono vacacional Fraccionadas, Utilidades vencidas y Fraccionadas; Domingos laborados, Intereses sobre la antigüedad; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La extrabajadora, DINORAT CATALINA VALENCIA RAMOS, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 16 de Octubre de 2009, hasta el 13 de febrero de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 30,60), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, los conceptos demandados tales como: Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos, vacaciones y bono vacacional Fraccionadas, Utilidades vencidas y Fraccionadas; Domingos laborados, Intereses sobre la antigüedad; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 16-10-2009
Fecha de egreso: 13-02-2011
Tiempo de servicios: 01 años y 04 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la actora señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 30,60 y un salario diario integral de Bs. 32,55, el cual se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, así tenemos que para obtener el salario integral resulta de multiplicar 8 días de bono vacacional por salario diario y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 0,68 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 1,27 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs. 32,55. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 75 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 y parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido, en consecuencia, el pago de este concepto deberá ser calculado por el experto designado a salario integral, quien deberá tomar en cuenta para el calculo los salarios señalados en el escrito libelar correspondiente al concepto antigüedad indicados por la trabajadora durante el tiempo de la relación de trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS LAPSO 2009-2010:
La actora demandó de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días por vacaciones cumplidas sin habérseles cancelados durante el periodo que comprende el año 2009-2010 es decir el primer año de servicio, este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 15 días de salario básico normal, en consecuencia se le condena al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 459,00). Y ASI SE ESTABLECE.
Bono Vacacional cumplido por el periodo reclamado año 2009-2010, en cuanto a este concepto, fundamentado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora demanda la cantidad de 07 días de salario normal, en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado, este juzgador considera procedente su pago, en consecuencia se le condena a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 214,20). Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, Si la demandante hubiere laborado el año completo, seria el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese último año 04 meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborado que arroja la cantidad de 5,33 días por salario normal diario y por cuanto este concepto reclamado no fue desvirtuado por la parte demandada, este juzgador la condena a cancelar 5,33 días, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado le corresponderían para el último año de haberlo laborado completo 8 días pero como no completó el segundo año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 8 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 04 meses laborados, cuyo resultado es de 2,66 días; cuya suma de vacaciones y bono vacacional fraccionado es de 7,99 días, ambos conceptos se calculan a salario normal diario; en consecuencia se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 244,94). Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES CUMPLIDAS SIN CANCELAR AÑO 2010: La actora demanda quince días de utilidades sin habérsele cancelado correspondientes al año 2010, reclamando la cantidad de quince días de salario normal diario, este Juzgador verificando la conformidad del concepto con el derecho considera procedente su pago, en razón a que quedó admitido la falta de pago por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia se le condena al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 459,00). Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al año de terminación de la relación laboral y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la actora laboró solo 02 meses en el año 2011, Así, por cuanto la trabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo (AÑO 2011) culminación de la relación laboral, condenando a la parte demandada a cancelar por concepto de utilidades, la fracción de dos (02) meses, en un monto equivalente a los salarios devengados de 15 días por año en base al salario normal devengado por la trabajadora en el año respectivo, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 15/12, que multiplicados por 02 meses laborado, arroja un resultado de 2,5 días, en base al salario normal devengado por la extrabajadora en el año respectivo; Se condena al pago de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 76,50). Y ASI SE DECIDE.
DOMINGOS LABORADOS PENDIENTES DE PAGO: La trabajadora alega haber laborado 64 domingos durante la relación de trabajo a razón de salario normal diario de Bs. 30,60 más el 50% de recarga es decir Bs. 15,30 cuyo total da un valor de Bs. 45,90 salario normal diario del domingo laborado, de conformidad con el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador verificando el concepto reclamado con el derecho y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este hecho se le condena su pago, en consecuencia se condena al pago de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.937,60). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por DINORAT CATALINA VALENCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.860.147 en contra del fondo de comercio AREPERA CRISTO REY y la ciudadana OFELIA MARIA MARQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4.650.742.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses de antigüedad y el monto de los conceptos condenados por Vacaciones y Bono vacacional cumplidos y Fraccionados, Utilidades sin cancelar año 2010, Utilidades Fraccionadas, Domingo laborados pendientes de pago, a la demandante DINORAT CATALINA VALENCIA RAMOS, antes identificada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los Intereses sobre la antigüedad debiendo el experto designado, efectuar el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Se deja constancia que la presente decisión se pública con un (01) día de antelación.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:06 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
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