REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA

ASUNTO : RH21-X-2012-000001
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRAVO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.034.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ; con Inpreabogado Nº. 29.737
DEMANDADA: EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES, C.A (EXSUBYECA).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.

Vista la admisión de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO AGUILERA, titular de las cedula de identidad N° 11.967.034, en contra de las empresa EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES, C.A (EXSUBYECA); y en la cual la parte actora expone: (omissis) Por cuanto la empresa demandada en este Procedimiento, tiene su domicilio en el Estado Vargas y en virtud que existe fundado temor que la empresa traslade los bienes pertenecientes a la misma, fuera de esta Jurisdicción existiendo con ello el riesgo manifiesto de quedar Ilusoria el Fallo, es por lo que solicito muy respetuosamente, se Decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los Bienes Propiedad de la demandada (sic). Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”

Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris; y c) el periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá en cuanto a la pretensión del actor o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición, el periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Negritas de este Tribunal. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486

En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia. En cuanto a las circunstancias precedentemente señaladas, se observa que la demanda ha sido incoada por diferencia de Prestaciones Sociales señalando el actor en el libelo que la empresa demandada le canceló adelanto de Prestaciones Sociales lo que pudiera considerarse condición de solvencia económica de la demandada, esto por una parte, y por otra el actor solo fundamenta su solicitud en el fundado temor de que la demandada de autos traslade sus bienes fuera de la jurisdicción del Tribunal por el hecho de que su sede Principal se encuentra ubicada en la ciudad de Catia La Mar del Estado Vargas, y a su vez señala en la narración de los hechos explanados en el libelo que trabajó en la empresa demandada en una obra que se está ejecutando en el sector Guatapanare de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se está realizando instalaciones de Tuberías de Alta Presión, en este sentido quien aquí se pronuncia considera que aún cuando el actor señala que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Catia La Mar del Estado Vargas, y al señalar que se encuentra ejecutando una obra en el jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no es suficiente para presumir el periculum in mora aunado al hecho de que el actor no acompaña un medio de prueba suficiente que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia el hecho alegado por el actor no es suficiente para este Tribunal para acordar la cautelar solicitada, en tanto ha debido acompañar un medio de prueba suficiente que haga presumir tal circunstancia. Y así se decide.-
Así las cosas, a tenor del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez como rector del proceso y en ejercicio de los poderes discrecionales para acordar las medidas cautelares solicitadas siempre que a su juicio exista presunción grave de los presupuestos precedentemente citados.
Es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos es decir la falta de solvencia económica de la demandada, por lo que no habiendo prueba fehaciente de que quede ilusorio el fallo, ni habiéndose señalado hechos concretos que permitan presumir gravemente a este juzgador que quede ilusoria la ejecución del fallo, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, al no existir temor fundado de la infructuosidad del fallo; razón por la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201º y 152°.
EL JUEZ.
LA SECRETARIA

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abog. SARA GARCIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA