REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000136
PARTE DEMANDANTE: JUSTINO ANTONIO MENESES, titular de la cédula de Identidad Nº 13.274.226
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN CRUZ GARCIA y MIGUEL CORDERO, con Inpreabogado Nº 27.978 y 44.428 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIEDRAS Y CANTERAS, C.A
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada en fecha 04-08-2011 por el ciudadano, JUSTINO ANTONIO MENESES, titular de la cédula de Identidad Nº 13.274.226, asistido por los abogados AGUSTIN CRUZ GARCIA y MIGUEL CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número Nº 27.978 y 44.428 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y CANTERAS, C.A, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones en base a la revisión de las actas procesales: En fecha 04 de Agosto de 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios que van del 01 al 22 del expediente; luego en fecha 21-09-2011 se le da entrada a la demanda a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 24, mediante auto del Tribunal de fecha 23-09-2011 se dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 numeral 3 de la precitada Ley, que riela a los folios 25 y 26, se libra cartel de notificación a la parte actora que riela al folio 27 y al folio 28 y 29 diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 13-12-2011 mediante el cual consigna dicho cartel cumplido, riela al folio 30 certificación de la secretaria de fecha 14-12-2011, mediante la cual deja constancia que el lapso para subsanar el libelo de la demanda por la parte actora corre a partir del primer día hábil siguiente a la misma.
Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos para dar cumplimiento a la subsanación del libelo, lapso este, que a criterio de quien aquí decide comenzó a correr a partir de la certificación de la secretaria de fecha 14 de Diciembre de 2011 dejándose constancia que el lapso para la subsanación del libelo de la demanda comenzó a correr al día hábil siguiente a dicha certificación es decir el día 15-12-2011, transcurriendo en este Tribunal el lapso integro de los dos días, es decir los días 15 y 19 de Diciembre del año 2011; Se evidencia de autos que la parte actora no subsanó oportunamente los vicios detectados en el libelo de demanda tales como: 1.- Lugar donde se celebró el contrato de trabajo y/o donde se puso fin a la relación laboral, esto a los fines de determinar la competencia del Tribunal; 2.- Base de cálculo y operación aritmética utilizada para determinar el concepto antigüedad; 3.- Indicar método y base de cálculo utilizado para obtener el salario integral, es decir alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; 4.- sobre el concepto cesta ticket, debe indicar los días efectivamente laborados y reclamados; 5.- en cuanto al punto cuarto reclamado que comprende 75 días de Vacaciones, debe indicar cual es el periodo de vacaciones reclamado; 6.- En cuanto al concepto Quinto y Sexto reclamado: indicar cual es la fracción que reclama; 7.- En cuanto al concepto décima: diferencia salarial, debe indicar la base y fundamentación de la diferencia salarial reclamada, es decir precisar el monto pagado y el que se debió cancelar. Observando este juzgador, que la parte actora no subsanó ninguno de los puntos solicitados en el despacho sanador dentro del lapso procesal legalmente establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación; Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; aplicada dicha norma por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo la demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. No se libra notificación a la parte actora por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se declara Terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido como hayan sido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que se ejerzan recursos procesales contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2012. Años. 201º y 152º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abg. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:37 p.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA
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