REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre,
Carúpano, dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000140
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, C.I.Nº 12.888.277
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, con Inpreabogado Nº 75.104
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA ALEX, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 26 de Septiembre del 2011, se da por recibida en este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.277 en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA ALEX C.A. (INCOMALCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; luego en fecha 28 de Septiembre del 2011 este Tribunal dicta un despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsane vicios detectados en el libelo de la demanda que hacen imposible su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la parte actora, de seguida en fecha 29-11-2011 riela a los folios 19 al 22 escrito presentado por la parte actora reformando el libelo de la demanda y acompaña anexos al mismo que van de los folios 23 al folio 39 del expediente, en fecha 30 de Noviembre del presente año se dicta auto agregando al expediente el escrito de reforma de la demanda y el 01 de Diciembre del 2011 este Tribunal la admite cursante al folio 41 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada que consta al folio 42 y riela al folio 43 diligencia de fecha 18-01-2012 suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando el cartel de notificación practicado a la parte demandada el cual consta al folio 44, y al folio 45 del expediente certificación de de la secretaria de fecha 19 de enero del 2012, de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 08 de febrero del 2012 siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, antes identificado, asistido por la abogada CRUZ MERCEDES VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, identificado Ut Supra, alega haber prestado sus servicios como Representante de Venta para la empresa INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA ALEX, C.A, ubicada en la calle Ecuador cruce con calle Cantaura S/n, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el primero (01) de Julio del año 2009 hasta el quince (15) de enero del año 2011, fecha de su despido, conforme a lo señalado en el escrito libelar así como en el cuadro descriptivo acompañado como anexo y que riela al folio 39 del expediente se evidencia que el trabajador devengaba un salario variable a comisión mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), más un porcentaje promedio de venta de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.992,62), este Juzgador aplicando el derecho, toma en cuenta el único aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que para determinar el salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, Así tenemos, que el actor en el anexo acompañado al libelo de la demanda que riela al folio 39 del expediente indica un salario variable y aplicando la operación aritmética de la suma de lo percibido durante el año inmediatamente anterior arroja un salario promedio mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.216,51) a razón de salario diario de (Bs. 140,55); y un salario integral de (Bs.161,23), Y ASI SE ESTABLCE.
En la demanda se reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionados, Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido Injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso e Intereses de Mora. En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada constatar exhaustivamente si es procedente el pago de lo reclamado por prestaciones sociales; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador, JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada; el día 01 de Julio de 2009, hasta el 15 de Enero de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario básico es de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 140,55), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos reclamados que verificados su conformidad con el derecho se declararan procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, así como los conceptos de: Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones Fraccionados, Indemnización por despido Injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de mora; corresponde a este juzgador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL TIEMPO DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 01-07-2009
Fecha de egreso: 15-01-2011
Tiempo de servicios: 01 años, 06 meses y 15 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, del escrito libelar así como de los anexos acompañados al mismo, se evidencia que el actor devengaba un salario diario básico diario de Bs. 140,55 y un salario diario integral de Bs. 161,23, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, quel se obtiene de multiplicar 08 días de bono vacacional por salario diario Bs. 140,55 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 3,12 y de multiplicar 45 días de utilidades por salario diario Bs. 140,55 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 17,56 cuya sumatoria de ambos resultados es de Bs. 20,68 así debe aclararse su forma o método de cálculo, en consecuencia se le adiciona dicho monto al salario básico diario y tenemos el resultado del salario integral de Bs. 161,23. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de 107 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 y parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; así debe aclararse su forma o método de cálculo que será realizado por un experto designado quien deberá efectuar el cálculo de acuerdo al salario diario integral devengado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para realizar el método de cálculo debe tomarse en cuenta que el extrabajador demandante alega haber devengado un salario variable mensual durante la relación de trabajo así se procede a expresar el salario percibido en el último año del periodo laboral:
Mes de enero de 2010 un salario mensual de Bs. 8.700,04
Mes de febrero de 2010 un salario mensual de Bs. 3.394,78
Mes de marzo de 2010 un salario mensual de Bs. 3.287,74
Mes de abril de 2010 un salario mensual de Bs. 5.267,63
Mes de mayo de 2010 un salario mensual de Bs. 5.439,93
Mes de junio de 2010 un salario mensual de Bs. 2.619,39
Mes de julio de 2010 un salario mensual de Bs. 2.500,00
Mes de agosto de 2010 un salario mensual de Bs. 4.252,92
Mes de septiembre de 2010 un salario mensual de Bs. 2.000,00
Mes de octubre de 2010 un salario mensual de Bs. 2.000,00
Mes de noviembre de 2010 un salario mensual de Bs. 3.561,85
Mes de diciembre de 2010 un salario mensual de Bs. 5.911,34
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 06 meses, se divide 16 entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborado, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto las vacaciones fraccionadas de 8 días de salario básico diario, y en cuanto al bono vacacional fraccionado le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 08 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 8 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 06 meses laborados, cuyo resultado es de 4 días; ambos conceptos suman la cantidad de 10 días, a salario normal diario, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.405,50). Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral (año 2011), demandó las utilidades de 3,75 días, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo finalizo el 15 de enero de 2011 y que el ejercicio anual cierra en Diciembre, el actor, no laboró el mes completo del último año de la relación laboral. El parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente: Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. (…) En el presente caso, el trabajador solo laboró 15 días del año 2011 es decir no laboró el mes completo, en consecuencia, forzosamente este juzgador declara la improcedencia del concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 2) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La parte actora alegó haber sido despedida injustificadamente y reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar a la parte actora la cantidad de 60 días, calculado en razón del último salario integral diario de (Bs. 161,23), es decir se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.673,80). Y ASI SE ESTABLECE
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 LITERLA C) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, El cual establece: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; Por cuanto la parte demandada no desvirtuó este concepto reclamado, se le condena a cancelar la cantidad de 45 días a razón de salario diario integras de Bs. 161,23 en consecuencia se le condena al pago de SIETE MIL DOSCEINTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.255,35). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.277 contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA ALEX, C.A. (INCOMALCA).
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de mora; el monto condenado por concepto de antigüedad será determinado por la experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Se ordena a la demandada, cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m. conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA