REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: RH32-X-2012-000003
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 06/02/2012, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura RP11-N-2012-000077, conforme al cual, este Tribunal señala que procederá a pronunciarse mediante auto separado sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 162-2011 de fecha 25/07/2011, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.419.180, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, solicitada por la Sociedad Mercantil “CONSORCIO SUR CARIBE FASE II” a través de sus apoderados judiciales MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR Y EVELYN LOPEZ PEREZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116.038, 141.333 Y 119.109 respectivamente, Es por lo que, conforme al procedimiento pautado en el capitulo V, del titulo IV, de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, en los términos que se expresan a continuación:
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva que ha de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.
Al respecto el tribunal observa lo siguiente:
considerando, que si se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, y siendo que la parte solicitante de la medida innominada, es sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, razón por la cual se evidencia su interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta e los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, siendo que para la suspensión solicitada debe ponderarse si ésta es, en las circunstancia del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido,. En efecto, constituye un perjuicio irreparable en la practica el que, luego de materializar el reenganche y pago de salarios, así como la cantidad dineraria que pudiera ser impuesta como sanción ante el incumplimiento, si se declarase nulo el acto impugnado, seria muy difícil la recuperación de la cantidad erogada en la ejecución de un acto que no debió haber producido efecto jurídico alguno; en razón de lo cual se hace necesario exigir al solicitante de la medida, caución suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. Ahora bien, como quiera que la disposición citada no establece parámetro para constituirla, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia, con las prescripciones de los artículos 588, 589 y 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que para decretar la medida cautelar solicitada, requiere de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO SUR CARIBE FASE II” ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo ut supra citado, suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, la cual no debe constituir únicamente en una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo, por un monto total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y en el entendido de que una vez que conste en autos, tal requerimiento, el Tribunal por auto separado proveerá lo conducente. Así se resuelve.
LA JUEZA
Abg. JHINEZKHA DUERTO
El Secretario.
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