REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: RP31-L-2011-000303
PARTE DEMANDANTE: MERVIS ROSA ROJA PINTO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.740.907, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DIAZ BORGIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.624.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA,C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUANARE, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.225.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La presente causa se inicia en fecha 19 de julio de 2011, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana MERVIS ROSA ROJA PINTO, en contra de la empresa BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA,C.A; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en una oportunidad para el dia 28/10/11, no compareciendo representante alguno de la empresa demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PRETENSIÓN DEL ACTOR
(…) desempeñándose en el cargo de cajera en el horario del Año 2007 al 2010 4:30 p.m. a 11:00 p.m, de lunes a viernes, en el año 2011 3:30 p.m., a 10:00 p.m., y los días domingos el horario era el siguiente Año 2007 al 2010 8:30 a.m, a 11:00 p.m., y en el Año 2011 8:00 a.m, a las 10:00, y como día de descanso el día sábado, bajo las ordenes de los ciudadanos MARIA YSABEL SALINA Y JOSE MACINICH, devengando un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (1.407,47), quien actúa en este juicio en su carácter de parte demandante; la demandada es la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A, el objeto de la presente demanda es que la empresa en la que trabajo desde el 30 de octubre del año 2007 hasta el 25 de mayo del año 2011, fecha de terminación de la relación laboral por renuncia presentada cumpliendo el preaviso conforme a la ley, le cancele la cantidad de dinero que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales correspondientes al tiempo laborado de 3 años 6 meses y veinticinco dias de manera ininterrumpida en la referida empresa desempeñando la labor de cajera(…)Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A, le debe la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 27.901,24)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Este tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.
DOCUMENTALES.
Marcado con la letra “A” original de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio 25.
Marcado con la letra “B” original de pago por concepto de vacaciones, la cual riela al folio 26.
Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, y los montos y conceptos pagados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las documentales marcadas “A” y “B son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la parte demandada por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se evidencian las cantidades canceladas a la trabajadora por concepto de antigüedad utilidades Bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.
DOCUMENTALES.
1. Marcado con la letra “B” contrato de trabajo expedida por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, desde 02/01/2008 al 02/04/2008, la cual riela al folio 29 y su vto.
2. Marcado con la letra “C” contrato de trabajo expedida por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, desde 03/04/2008 al 03/07/2008, la cual riela al folio 30 y su vto.
3. Marcado con la letra “D” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de prestaciones hecho por la empresa con fecha 02/01/2008 al 31/12/2008, la cual riela al folio 31.
4. Marcado con la letra “E” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de prestaciones hecho por la empresa con fecha 02/01/2009 al 31/12/2009, la cual riela al folio 32.
5. Marcado con la letra “F” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de prestaciones hecho por la empresa con fecha 02/01/2010 al 31/12/2010, la cual riela al folio 33.
6. Marcado con la letra “G” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de vacaciones 2008, hecho por la empresa, la cual riela al folio 34.
7. Marcado con la letra “H” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de vacaciones correspondientes al año 2010, hecho por la empresa, la cual riela al folio 35.
8. Marcado con la letra “I” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de vacaciones correspondientes al año 2011, hecho por la empresa, la cual riela al folio 36.
9. Marcado con la letra “J” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de adelanto de prestaciones correspondientes al año 2011 hecho por la empresa con fecha 25/05/2011, la cual riela al folio 37.
10. Marcado con la letra “K” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de adelanto de prestaciones correspondientes al año 2011 hecho por la empresa con fecha 07/06/2011, la cual riela al folio 38.
11. Marcado con la letra “L” recibo de pago expedido por José Antonio Macinich Lojo, en su carácter de presidente, pago de adelanto de prestaciones correspondientes al año 2011 hecho por la empresa con fecha 18/06/2011, la cual riela al folio 39.
La documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnadas por la parte contraria y por cuanto la parte promovente no los hizo valer con la presentación de sus originales en el presente juicio, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL. Ciudadana MARISABEL JOSEFINA SALINAS LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.027.289. Con domicilio en la Urb. San Miguel. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Marisabel Salinas, y la desecha, pues en sus dichos manifestó tener un vínculo familiar con la parte demandada por lo que tiene interés en las resultas del presente juicio, lo que afecta su imparcialidad; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos corresponde a esta sentenciadora determinar la carga de la prueba en el presente proceso así las cosas en innumerables sentencias de la Sala de Casación social se ha establecido que de acuerdo a la forma como el demandado de contestación a la demanda se determinara la carga de la prueba, en primer lugar debe el demandado en su contestación negar, rechazar y contradecir, fundadamente lo alegado por el actor en libelo caso contrario quedan admitido lo solicitado aunado a que debe probar el fundamento de su rechazo en el proceso laboral corresponde a el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos y dado que en el presente proceso el demandado no dió contestación a la demanda aunado a que tampoco probó el fundamento del rechazo de las pretensiones del actor expuestas en la audiencia de juicio por cuanto las pruebas documentales en forma de copia por el aportadas fueron impugnadas y este no las hizo valer con la presentación de sus originales así mismo las deposiciones del testigo no fueron valoradas al ser declarado por esta juzgadora testigo inhábil en consecuencia esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
MERVIS ROSA ROJA PINTO
Tiempo de servicio: tres (03) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días.
Fecha de ingreso: 30/10/2007
Fecha de egreso: 25/05/2011
ANTIGUEDAD, prevista en el artículo 108 de la LOT por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, restándole las respectivas deducciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Desde el 30/02/2008 hasta 30/04/2008
Salario mensual Bs. 614,70 / 30= Bs. 20,49
Alícuota de bono vacacional: 20,49 * 7 / 360 = 0,39
Alícuota de utilidades 20,49 * 15 / 360 = 0,85
Salario integral: 20,49 + 0,39+ 0,85 = 21,73.
15 días X Bs. 21,73 = Bs. 325,95
Desde el 30/05/2007 hasta 30/10/2008
Salario mensual Bs. 799,20 / 30= Bs. 26,64
Alícuota de bono vacacional: 26,64 * 7 / 360 = 0,51
Alícuota de utilidades 26,64 * 15 / 360 = 1,11
Salario integral: 26,64 + 0,51+ 1,11 = 28,26.
30 días X Bs. 28,26 = Bs. 847,80.
Desde el 30/11/2008 hasta 30/04/2009
Salario mensual Bs. 799,20 / 30= Bs. 26,64
Alícuota de bono vacacional: 26,64 * 8 / 360 = 0,59
Alícuota de utilidades: 26,64 * 15 / 360 = 1,11
Salario integral: 26,64 + 0,59+ 1,11 = 28,34.
30 días X Bs. 28,34 = Bs. 850,20
Desde el 30/05/2009 hasta 30/10/2009
Salario mensual Bs. 958,80 / 30= Bs. 31,96
Alícuota de bono vacacional: 31,96 * 8 / 360 = 0,71
Alícuota de utilidades: 31,96 * 15 / 360 = 1,33
Salario integral: 31,96 + 0,71+ 1,33 = 34,00.
32 días X Bs. 34,00 = Bs. 1088,00
Desde el 30/11/2009 hasta 30/04/2010
Salario mensual Bs. 958,80 / 30= Bs. 31,96
Alícuota de bono vacacional: 31,96 * 9 / 360 = 0,79
Alícuota de utilidades: 31,96 * 15 / 360 = 1,33
Salario integral: 31,96 + 0,79+ 1,33 = 34,08.
30 días X Bs. 34,08 = Bs. 1022,40
Desde el 30/05/2010 hasta 30/08/2010
Salario mensual Bs. 1064,40 / 30= Bs. 35,48
Alícuota de bono vacacional: 35,48 * 9 / 360 = 0,88
Alícuota de utilidades: 35,48 * 15 / 360 = 1,47
Salario integral: 35,48 + 0,88+ 1,47 = 37,83
20 días X Bs. 37,83. = Bs. 756,60
Desde el 30/09/2010 hasta 30/10/2010
Salario mensual Bs. 1.223,70 / 30= Bs. 40,79
Alícuota de bono vacacional: 40,79 * 9 / 360 = 1,01
Alícuota de utilidades: 40,79 * 15 / 360 = 1,69
Salario integral: 40,79 + 1,01 + 1,69 = 43,49.
14 días X Bs. 43,49 = Bs. 608,86
Desde el 30/11/2010 hasta 30/04/2011
Salario mensual Bs. 1.223,70 / 30= Bs. 40,79
Alícuota de bono vacacional: 40,79 * 10 / 360 = 1,13
Alícuota de utilidades: 40,79 * 15 / 360 = 1,69
Salario integral: 40,79 + 1,13 + 1,69 = 43,61.
36 días X Bs. 43,61 = Bs. 1569,96
Total de antigüedad Bs. 7. 069,77 de los cuales se le deberá descontar la cantidad de Bs. 5.073,80 que ya le fueron cancelados a la trabajadora, restándole una diferencia de Bs. 1.995,97.
EN CUANTO A LAS VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: se condena a la demandada al pago de la cantidad alegada por la atora en su libelo de la demanda con relación a estos conceptos, deberá cancelar la cantidad de Bs.687, 78. y así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: Respecto a este concepto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, Exp. 07-1458 de la Sala Social del Tribunal Supremo, que al efecto señaló:
“…Esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio: “(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).
Asimismo, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Por cuanto dicho concepto no fue desvirtuado por la parte demandada, de haberlo otorgado el disfrute de sus vacaciones a la actora, es forzoso para este tribunal declararlo procedente y condenar al pago del mismo de la siguiente manera: 2008: 15 días + 2009: 16 días + 2010: 17 días = 48 días X Bs. 46,91 = Bs.2.251, 68
UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó una diferencia de utilidades y las utilidades fraccionada, en proporción al último año de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 05 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 30-10-2007 y finalizo el 25-05-2011 la actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2011 solo 05 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 15 días de utilidades; Así, por cuanto la ex.-trabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 05 meses completos laborados durante el año 2011 dando como resultado 6,25 días a razón de salario diario normal de (Bs. 46,91), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 293,18, mas la diferencia de Bs. 11,85 por las utilidades del año 2010 las cuales fueron canceladas de manera errónea, sumando un total de Bs. 305,03. Y ASI SE DECIDE.
DIAS DOMINGOS Y HORAS EXTRAS: Este Tribunal Acuerda los días domingos demandados y a los fines de su calculo y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de ejusdem estos días deberán ser calculados en razón al salario normal diario establecido en el cuadro establecido para el calculo de las horas extras en el renglón salario y adicionársele un 50% sobre el salario diario ordinario, de igual forma se acuerda el pago de las horas extras se ordena al experto calcular el valor hora que resulta de dividir la cantidad determinada como salario diario especificado mes a mes en el cuadro anexo entre 8 horas lo que arroja el valor de la normal diaria, así el experto para determinar el valor de la hora extra deberá al valor de la hora diaria adicionarle el 50% a cada hora por ser hora extra diaria. Y Así queda establecido.
DIAS DOMINGOS HORAS EXTRAS
MESES TRABAJADOS SALARIO DIARIO NORMAL DURANTE LA RELACION LABORAL CONDENADAS
2007 noviembre 4 17,08 24
diciembre 5 17,08 30
2008 enero 4 20,49
febrero 4 20,49
marzo 5 20,49
abril 4 20,49
mayo 4 26,64
junio 5 26,64
julio 4 26,64
agosto 5 26,64
septiembre 4 26,64
octubre 4 26,64
noviembre 5 26,64
diciembre 4 26,64 100
2009 enero 4 26,64
febrero 4 26,64
marzo 5 26,64
abril 4 26,64
mayo 5 31,96
junio 4 31,96
julio 4 31,96
agosto 5 31,96
septiembre 4 31,96
octubre 4 31,96
noviembre 5 31,96
diciembre 4 31,96 100
2010 enero 5 31,96
febrero 4 31,96
marzo 4 31,96
abril 4 31,96
mayo 4 35,48
junio 4 35,48
julio 4 35,48
agosto 5 35,48
septiembre 4 40,79
octubre 4 40,79
noviembre 4 40,79
diciembre 4 40,79 100
2011 enero 5 40,79
febrero 4 40,79
marzo 4 40,79
abril 4 40,79
mayo 4 46,90 100
BONO NOCTURNO: Este Tribunal los acuerda el pago de dicho concepto es decir condena el pago del treinta por ciento de las horas laboradas en el horario nocturno en consecuencia condena a la demandada por no haberlo desvirtuado a cien horas anuales en los año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 ya los fines de su calculo se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo Artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo el bono nocturno deberá ser calculado con la siguiente fórmula: salario diario devengado en el lapso solicitado dividido entre ocho (8) horas y a ese valor hora se le adiciona el 30 por ciento por el numero de horas solicitados . Y así queda establecido.-
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.240,46). MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL CONCEPTO DE DOMINGOS, HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MERVIS ROSA ROJA PINTO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.740.907, contra BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA NUEVA CUMANA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar los conceptos detallados en esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de domingo horas extras y bono nocturno, mas los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada por haber vencimiento total. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercero lugar deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber vencimiento total.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2012).
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA.
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