REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: RP31-N-2012-000083

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2008-000003 contentivo de Recurso de nulidad contra La Inspectoria Del Trabajo de Carúpano Estado Sucre quien dicto Providencia Administrativa N° 079-07 del 11 de octubre de 2007 interpuesto en fecha 25/03/2008 por los abogados JOSE LUIS CASTILLO, WILFREN CÉDEÑO Y GABRIELA LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.025, 77.615 y 117.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000083, este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo en fecha 23/02/2012 mediante auto que riela al folio 109; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 25/03/2008 procedieron los abogados JOSE LUIS CASTILLO, WILFREN CÉDEÑO Y GABRIELA LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.025, 77.615 y 117.967, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, a interponer por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 079-07 del 11 de octubre de 2007 , emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre a favor del NELLY DEL CARMEN GALLARDO HERNANDEZ”, fue recibida en fecha 25/03/2008, y admitida en fecha 23/09/2008 librándose las correspondientes notificaciones, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 27/04/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 05/12/2011, en fecha 08/12/2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 23/02/2012 es recibido por este Tribunal.
Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”.(Negrillas y subrayado del tribunal)
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez analizados los fundamentos expresados por la recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez, por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en el Municipios Bermúdez, del Estado Sucre y se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los tribunales laborales de esa ciudad es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre es de los tribunales laborales de esa ciudad, ya que la parte recurrente PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, tiene su domicilio en la avenida principal zona industrial de la ciudad de Carúpano y la ciudadana NELLY DEL CARMEN GALLARDO HERNANDEZ tiene su domicilio en la Urbanización Virgen Del Valle Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre Se declara incompetente por el territorio y declina la Competencia y se declara competente para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., en contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto Providencia Administrativa Nº 079-07 del 11 de octubre de 2007. Y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ


LA SECRETARIA