REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-N-2012-000109
Se da por recibido expediente numero RE41-0-2008-000002 contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre, interpuesto en fecha 7/11/2008 por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000109, este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo en fecha 14/02/2012 le da entrada mediante auto que riela al folio 172; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 7/11/2008 procedió el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO), a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Acción de Amparo Constitucional contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre, fue admitida en fecha 19/11/2008, librándose las correspondientes notificaciones, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 27/04/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 05/12/2011, en fecha 08/12/2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 14/02/2012 es recibido por este Tribunal.
Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”.(Negrillas y subrayado del tribunal)
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez analizados los fundamentos expresados por la recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez.
Por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en el Municipios Ribero del Estado Sucre se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio Ribero del Estado Sucre es de los tribunales laborales de esa ciudad es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio Ribero del Estado Sucre a los tribunales laborales con sede en Carúpano, ya que la empresa recurrente sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO) se encuentra ubicada en el sector aguas calientes, vía Casanay Cariaco del Municipio Ribero Del Estado Sucre, y la inspectoria de trabajo contra quien se interpone la presente Acción De Amparo es la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano , es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara incompetente por el territorio y declina la Competencia para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano, para conocer la presente Acción De Amparo Constitucional interpuesto por sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO) contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano. Y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO.
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