REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : RH32-X-2012-000004




SENTENCIA

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 09 de febrero de 2012, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura RP31-N-2012-000078, conforme al cual, este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No 163-2011 de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00248, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana-Estado Sucre, solicitada por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELYN LOPEZ PÈREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, Es por lo que, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, en los términos que se expresan a continuación:


La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.


Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.


Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:
“…Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. Por lo que concierne al requisito del fomus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Es el caso, que nos ocupa, el peligro en la mora se verifica, con el hecho que mientras no se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No 163-2011 de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00248, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana-Estado Sucre, nuestro representado CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, esta obligado a incorporar al ciudadano Franklin Jose Martinez y a pagar sus salarios y demás incidencias laborales, no obstante que no se tiene un lugar donde incorporarlo a sus labores, que el acto administrativo impugnado transgrede la normativa laboral y las condiciones jurídicas de la relación de trabajo, puesto que limita el desenvolvimiento de la relación de trabajo y de los poderes que la normativa laboral atribuye al empleador, los cuales quedan limitados por una orden sin sustento factico que puede ser interpretada o aplicada a cualquier situación, afecta enormemente el poder jurídico atribuido por el articulo 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de nuestro representado CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, puesto que se desconoce la naturaleza de los contratos por tiempo determinado Omissis…

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° No 163-2011 de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00248, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA-ESTADO SUCRE, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TITULAR


ANTONIETA COVIELLO MARCANO.


EL (a) SECRETARIO (a)