REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : RP31-O-2011-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA O DEMANDANTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE (CLES).
APODERADOS JUDICIALES : NORVEMILES FIGUERA Y ANA PEREZ, inscritas en el inpreabogado Nos: 94.758 y 113.480, respectivamente, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de Cumana, Estado Sucre en fecha 28/10/2011, inserto bajo el numero 4, tomo 237, de los libros de autenticación llevados por la notaria el cual riela del folio 16 al 19.
DEMANDADO: SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVOS, EJECUTIVO, MUNICIPAL Y OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE (SUEPPLES) y contra los funcionarios públicos SERGIO FRANCISCO SALAZAR, JOSEFINA GONZALEZ MATA, LUIS ACUÑA, JESUS GUILLOT VELASQUEZ , JAVIER LUNAR, SANTOS RODRIGUEZ, WILFREDO ZORRILLA, SANDRA MEJIAS, y MARIGLORIA FLORES, titulares de la cedula de identidad numero 8.839.156, 10.883.825, 10.462.017, 14.816.198, 9.981.936, 5.876.729, 9.275.719, 8.640.177 y 12.666.513, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES DE PROCESO
En fecha 8 de Noviembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, escrito de Amparo, interpuesto por las Abg. Norvemiles Figuera Barrera y Ana Pérez, apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del Estado Sucre (CLES) en contra del Sindicato Únicos de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivos, Municipal y Otros Organismos del Estado Sucre (SUEPPLES). Y contra los funcionarios públicos SERGIO FRANCISCO SALAZAR, JOSEFINA GONZALEZ MATA, LUIS ACUÑA, JESUS GUILLOT VELASQUEZ , JAVIER LUNAR, SANTOS RODRIGUEZ, WILFREDO ZORRILLA, SANDRA MEJIAS, y MARIGLORIA FLORES, con motivo a que los antes referidos funcionarios han vulnerado el derecho constitucional de nuestra al LIBRE TRANSITO y al TRABAJO .
Siendo distribuido y tocándole conocer a este tribunal como consta de hoja de itineracion que consta al folio 01.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le da entrada como consta al folio 163. Y en fecha 11/11/2011, este tribunal ordena la corrección del escrito libelar de conformidad con el articulo 19 de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cumaná, recibe escrito de subsanación el cual corre inserto del folio 170 al 271 y en fecha 21 de noviembre de 2011, se ADMITE la pretensión del Amparo Constitucional y se ordena librar las correspondientes notificaciones, como consta al folio 272 al 274.
En auto de fecha 08 de febrero de 2012, ordena este tribunal de conformidad con el articulo 17 de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evacuar la Prueba de Inspección Judicial, en las instalaciones del Palacio Legislativo ubicado en la Avenida Arismendi, cruce con la avenida Gómez Rubio, para verificar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados.
En fecha 13 de febrero de 2012, oportunidad fijada por el tribunal para realizar la presente Inspección Judicial, Conforme a lo establecido en Artículo 17 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituyó el tribunal en la Instalaciones del Palacio Legislativo, dejándose constancia a través de La Reproducción Audiovisual, que en las instalaciones se puede observar que los portones están abierto tanto de la parte delantera como de la trasera, no se encuentra persona alguna impidiendo el libre transito y hay un desenvolvimiento normal de entrada y salida de personal, no encontrándose obstáculo alguno que impidan el funcionamiento de la institución, como consta de acta que riela al folio 340.
En fecha 22 de febrero de 2112, la representación fiscal consigna escrito de opinión fiscal señalando :” (…) la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le ha dado la facultad al juez que conozca de la acción de amparo constitucional, para realizar actuaciones que le permitan verificar que efectivamente están ocurriendo actos, hechos u omisiones, que violan o amenacen con infringir un derecho constitucional; al señalar lo que sigue: El articulo 17 ……En este sentido se entiende que el auto que declara en una primera etapa la admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo del proceso sino que constatado que reúne los requisitos mínimos para admitir la pretensión demandada se ordene tramitar …. Es decir que la admisibilidad de la pretensión esta referida al cumplimiento de los requisitos legales de orden publico que permita su tramitación.
La sala constitucional en sentencia No. 1806 del 20 de octubre de 2006 caso EDWIN CHIRINOS YAJUA lo siguiente: (…) la sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distinto utilizados equivocadamente por el a quo, por las consecuencias también disimiles que derivan de su declaratoria judicial : admisibilidad y procedencia, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión merece recordarse que esta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden publico) que permite su tramitación, , pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
(…) el hecho violatorio o amenazador que dio origen al amparo debe ser latente, inmediato, posible, y realizable (características indispensable para su procedencia) para el momento en el cual se deba admitir la acción, toda vez que su característica principal se deba al carácter restablecedor de las circunstancias jurídicas infringidas.”
La representación fiscal considera oportuno señalar que si bien la presente acción de amparo fue en su oportunidad debidamente admitida , porque cumplía con os requisitos mínimos exigidos por la norma para su admisibilidad, no es menos que, la misma puede ser declarada inadmisible en cualquier estado y grado del proceso y en consecuencia procede el tribunal una vez verificado que los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional han dejado de ser latente… solicita a este tribunal declare en base al acta de inspección judicial de fecha 13/02/2012 inadmisible la acción de amparo constitucional ….
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Asumida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedor de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional; De seguidas esta operadora de justicia actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, de Amparo Constitucional, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, una vez admitida la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, no obstante a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho que se denuncian trasgredidos, o cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, podrá en cualquier estado del proceso declarar la inadmisibilidad de la acción, como es en el presente caso que este tribunal una vez practicada la Inspección judicial, en fecha 13 de febrero de 2012, Conforme a lo establecido en Artículo 17 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituyó el tribunal en la Instalaciones del Palacio Legislativo, dejándose constancia a través de La Reproducción Audiovisual, que en las instalaciones se puede observar que los portones están abierto tanto de la parte delantera como de la trasera, no se encuentra persona alguna impidiendo el libre transito y hay un desenvolvimiento normal de entrada y salida de personal, no encontrándose obstáculo alguno que impidan el funcionamiento de la institución, como consta de acta que riela al folio 340. EVIDENCIANDOSE con certeza que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla; En consecuencia esta operadora de justicia con base a que cesó la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales al LIBRE TRANSITO, AL TRABAJO, lo cual fue el objeto de este Amparo Constitucional, por lo tanto este tribunal en base a lo anteriormente señalado estima que la presente demanda de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible in liminis litis. Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto a la declaración de admisibilidad del amparo, estableció:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”
En atención al precepto y en lo que se infiere de la norma constitucional que la lesión a los derechos y garantías constitucionales puede estar basado tanto en una violación de los mismos como en una amenaza de violación, a cuyo efecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece condiciones de admisibilidad en uno u otro caso. La Ley en referencia, en su artículo 6, instituye diversas condiciones de admisibilidad de la acción de amparo que tienen relación con la violación de derechos o garantías constitucionales y que exigen que la violación sea actual, es decir que no haya cesado, que sea reparable y que no haya sido consentida.
Sobre lo antes enunciado se advierte que el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE JUZGADO).
Aclarado lo anterior, procede esta sentenciadora a determinar que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional y los postulados de nuestra Sala para lo cual observa: EL artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
(omissis)
Esta juzgadora, se permite extraer y aplicar al caso bajo análisis lo siguiente:
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento esta sentenciadora tomando como premisa el objeto del amparo constitucional, su naturaleza jurídica, la circunstancia de modo y tiempo de los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción, concluye y determina que es inoficioso cualquier pronunciamiento o no de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que constatado y determinado con certeza que cesó la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales al LIBRE TRANSITO y AL TRABAJO como quedo evidenciado del acta de inspección judicial, practicada, la cual fue reproducida en forma audiovisual, cuyo video se anexa a la presente decisión, en consecuencia es por lo que dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, garante esta sentenciadora de los derechos constitucionales y fundamentales, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la Acción de Amparo constitucional interpuesta por interpuesta por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE (CLES), en contra del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, MUNICIPAL Y OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE, (SUEPPLES) representados por los ciudadanos MIGDALIA BARRETO SANCHEZ, CARLOS GAMARDO, ADELA OTAIZA SANCHEZ, JORJIRBER JARAMILLO, WUILIAN HERNANDEZ Y ALEXANDER MORA, titulares de la cedulas de identidad numero 4.188.423, 9.280.702, 14.671.475, 4.913.207, 8.527.042, 4.690.127. y 10.576.327, respectivamente, y contra los funcionarios públicos SERGIO FRANCISCO SALAZAR, JOSEFINA GONZALEZ MATA, LUIS ACUÑA, JESUS GUILLOT VELASQUEZ , JAVIER LUNAR, SANTOS RODRIGUEZ, WILFREDO ZORRILLA, SANDRA MEJIAS, y MARIGLORIA FLORES, titulares de la cedula de identidad numero 8.839.156, 10.883.825, 10.462.017, 14.816.198, 9.981.936, 5.876.729, 9.275.719, 8.640.177 y 12.666.513, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la presente fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) día del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA.
Abg. YULIANNI SEIJAS
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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