REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-000101



SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE O RECURENTE: EL RICÒN DE LOS SUBPRODUCTOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL PEREIDA LEÒN, inscritos en el Inpreabogado bajo le Nº 35.583.Representacion que consta de poder autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el No. 110 Tomo 35, el cual riela del folio 17 al 18.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. N° 64-02 de fecha 29-11-2002, correspondiente al expediente Nº BP02-N-2007-000393, a favor de DELSY CENTENO, titular de la cedula de identidad N° 10.469.076.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR.

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por la sociedad Mercantil EL RICÒN DE LOS SUBPRODUCTOS, C.A en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 64-02 de fecha 29-11-2002, correspondiente al expediente Nº BP02-N-2007-000393, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE; este tribunal le dio entrada en fecha 16/02/2012, mediante auto que corre inserto al folio 112. Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio No. CJ-05 8867 de fecha 07-12-2005, previa juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2006, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.


De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 06-06-2003, el abogado MIGUEL PEREIDA LEÒN, inscritos en el Inpreabogado bajo le Nº 35.583, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL RICÒN DE LOS SUBPRODUCTOS, C.A., plenamente identificados procedió a interponer Recurso de Nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa signada con el N° 64-02 de fecha 29-11-2002, correspondiente al expediente Nº BP02-N-2007-000393, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 06-06-2003, la recibe y en fecha 01/07/2003, se declara IMCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina la competencia para conocer de la misma a la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ordena la remisión de la presente actuaciones y librándose oficio correspondiente, mediante sentencia que riela del folio 33 al 36.
En fecha 20/01/2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia declarando competente para conocer del presente recurso de nulidad cuya sentencia riela del folio 44 al 51.
En fecha 28/03/2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia declarando su incompetencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad y declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, cuya sentencia riela del folio 76 al 86, quien lo recibe y le da entrada en fecha 23/11/2007 como consta al folio 91.
En fecha 27/04/2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante auto y oficio que rielan al folio 93 al 95.

En fecha 30/11/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, y en fecha 07/12/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, como consta del folio 96 al 109, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 07-02-2012, y recibido por este tribunal en fecha en fecha 16/02/2012, como consta al folio 112.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita: “en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

“En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente
del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”.

De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, conforme lo prevé el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (Caso Fabrica de Tejidos de Punto Ivette C.A), donde dictaminó que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.


Asi las cosas, en el presente caso, se evidencia que el recurrente luego de la interposición del presente recurso de nulidad, no realizo actuación alguna para impulsar la presente accion desde su interposición en fecha 26/06/2003; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo , por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instanci.

El Articulo 41 señala: ” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (negrita y cursiva del tribunal)

Al respecto, señalar este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa que la parte actora se encontraba a derecho; no obstante, desde que fue interpuesta el presente recurso de nulidad , no realizó actuación alguna que demostrara su interés en impulsar la continuación de la causa, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, y así se decide. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA;


Abg. YULIANNYS SEIJA

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA;