REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000112
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2011-000112.
PARTE ACTORA: RENZO GERONIMO CEDEÑO MARCANO y LUISA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.670.373 y V-14.815.096, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489.
PARTE DEMANDADA: LA PRINCESA DIALA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MÚJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de diciembre de 2011, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa incoada por los ciudadanos RENZO GERONIMO CEDEÑO MARCANO y LUISA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.670.373 y V-14.815.096, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil LA PRINCESA DIALA C.A.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se da por recibida diligencia por el abg. ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual interpone Recurso de Hecho.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se da por recibida la presente causa y avocándose esta Alzada al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en esa misma fecha se libró oficio al juzgado A quo, solicitándole remita a este tribunal copia del auto dictado en fecha 25-11-2011, el cual fue remitido, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
Aduce la parte recurrente de hecho, como fundamento de su pretensión lo siguiente:
“... Visto el auto de fecha 01-12-2011, emitido del Tribunal 2º de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el deja establecido, que el auto apelado es un auto de mero trámite que no produce un gravamen irreparable, por lo que no es susceptible de apelación, por consiguiente, RECURRO DE HECHO, ya que, lo solicitado por la parte actora es la nulidad de la audiencia oral y publica celebrada el 15 de noviembre de 2011, por adolecer del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, por quebrantar el principio de inmediación y los dispositivos legales contenidos en los artículos 88,90,91, 92,93,94,95 y 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas del Tribunal)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta Alzada cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.-Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2.-Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3.-Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 01-11-2011, (del folio 173 al 197), expresa:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, (...) mediante la cual apela del auto de fecha 25-11-2011; en consecuencia este tribunal le observa, (…)que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso por lo que tala actuación del tribunal no produce gravamen a las partes (…), de allí que el referido auto no es susceptible de apelación; por lo tanto resulta inapelable por expresa disposición del artículo 310 de Código Procesal Civil…”
Así las cosas, si bien resulta aplicable al caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguir para la interposición del Recurso de Hecho, no es menos cierto que del referido artículo igualmente se infiere que el Juez deberá al momento de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tomar en cuenta el carácter tutelar del derecho del trabajo, teniendo especial cuidado en que la norma aplicada por analogía no contrarié los principios fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral
En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2011, solicita la nulidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15-11-2011, por ser violatoria de lo establecido en los artículos 88 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la prueba de cotejo solicitada por la misma parte demandante.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo, le indica a la parte que quien anula es un tribunal superior, y en tal sentido, le indica el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que niega lo solicitado. Y en fecha 29-11-2011, la representación judicial de la parte demandante ejercer recuso de apelación en contra del mencionado auto. Posteriormente en fecha 01-12-2011, el Tribunal A quo niega el recurso de apelación interpuesto por considerar que el auto contra el cual se recurre, es un auto de mero trámite, por lo que resulta inapelable, de conformidad con el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil; motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Así las cosas, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que caracteriza a éstos autos, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír la apelación, considera quien decide, que tal como lo razonó el Tribunal a quo, el auto de fecha 25-11-2011, constituye un pronunciamiento de los llamados de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del proceso por parte el Juez, de lo que a su juicio, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso, por lo que resulta inapelable. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: SIN LUIGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 01-12-2011, proferido por le Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el A quo; TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO
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