REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2011-000100

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil METALURGICA DA SILVA, C.A
APODERADO JUDICIAL: JOANNA MARINELLA RODRÍGUEZ ÁVILA Abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 93.824
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil METALURGICA DA SILVA, C.A, en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la sociedad mercantil METALÚRGICA DA SILVA, C.A; en el juicio de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 131-2011, de fecha 16 de junio de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, y previo avocamiento de quien sentencia el presente fallo, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y otorgar la seguridad jurídica a las partes, se procedió a fijar el iter procesal a seguir de conformidad con lo establecido en la ley aplicable al presente caso, esta es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación lo siguiente: Que solicita la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27-10-2011 por el Juzgado A quo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, señalando que la ciudadana Jueza en fecha 11 de octubre de 2011, expresó que apreciaba de manera positiva la alegación de la empresa recurrente en nulidad de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearía perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, por lo que exigió caución suficiente a la empresa. Aduce que en fecha 27-10-2011, el tribunal consideró que el solicitante no logró demostrar los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de la providencia administrativa.
Continua exponiendo que tal consideración por parte del Tribunal A quo es falso ya que en el recurso de nulidad identificado como RP31-N-2011-000026, ya que según afirma, de la solicitud de la medida innominada y del petitorio del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares la evidencia de la violación de los artículos 49,25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 126, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la falta de aplicación de los artículos 9 y 73 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que si existen insertas las pruebas documentales, quedando demostrado el perjuicio grave al patrimonio de la empresa debido a que ha sido obligada a reenganchar al ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ y a pagar salarios caídos, además de eso a cancelar las multas correspondiente en el procedimiento sancionatorio, expone que todo ello a los fines de demostrar el daño irreparable que le ocasionaría a la empresa el hecho que no se suspendan los efectos de la providencia administrativa. Finalmente. Solicita que su escrito sea admitido y se revoque la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, y declare con lugar la apelación interpuesta.

DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de contestación, de conformidad con la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte contraria no hizo uso de este derecho.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte recurrente consignó las siguientes pruebas conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
1.-Copias certificadas del expediente Nº RH32-X-2011-000029, marcado con la letra “P”, contentivo de cuaderno separado de medidas.
2.- Copias certificadas del expediente Nº RP31-N-2011-000026, marcado con la letra “R”, contentivo del Recurso de Nulidad.
3.- Copias certificadas del expediente Nº 021-11-01-00324, marcado con la letra “A”, de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre
4.- Copias certificadas del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a la empresa METALURGICA DA SILVA; C.A, por la Inspectoría del Trabajo del Estado sucre, marcado con la letra “S”.

Sobre las referidas documentales se observan que son documentos públicos administrativos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y de estos se evidencia que el ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ interpuso solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 131-2011 de fecha 16 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, ordenándose a la parte patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.. Que posteriormente la empresa METALÚRGICA DA SILVA, C.A interpuso recurso de nulidad por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en contra de la mencionada providencia administrativa conjuntamente con la solicitud de la medida de suspensión de los efectos, cuya medida fue declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE

5.-Copias simples del expediente Nº RP31-N-2011-000023, marcado con la letra “N” y su cuaderno separado de medidas Nº RH32-X-2011-000027, marcado con la letra “N-1”, . Sobre esta documental se advierte que son documentos públicos administrativos, y merecen valor probatorio, pero no obstante las referidas documentales no guardan relación con el presente caso, no aporta elemento de convicción alguno, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.




MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de apelación interpuestos por la parte recurrente, esta alzada observa que la presente causa se circunscribe a determinar si en la oportunidad en la cual se dictó el fallo hoy recurrido, incurrió en vicios que puedan afectar la efectividad de la sentencia, ello ante la declaratoria de improcedencia de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto, solicitada por la empresa METALURGICA DA SILVA, C.A, en el juicio por Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 131-2011 de fecha 16-06-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de solicitar la Nulidad absoluta del Acto administrativo de efectos particulares, contra la providencia administrativa Nº 131-2011 de fecha 16-06-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, conjuntamente solicitó medida cautelar de la suspensión de efectos del acto administrativo o providencia administrativa identificada, de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arguyendo lo siguiente: “…Y siendo que se le causa a mi representada un evidente daño moral e institucional al declararla confesa tergiversando los principios y criterio de representación, mediante la aplicación de normas jurisdiccionales, sin aplicar el trámite que se consagra en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (…) hace que estemos en una situación delicada que me lleva a solicitar en nombre de mi representada la suspensión de los efectos del acto administrativo o providencia administrativa contra la cual recurro (…). Es así como, la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (…) se encuentra fundamentada en las razones de hecho y de derecho que he expuesto, sino que además la magnitud del daño se manifiesta con la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es así como el medio probatorio insigne lo constituye la misma providencia administrativa…”
Así las cosas, la Jueza de la recurrida expone como fundamento de su decisión: “…Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente como del presente cuaderno, (…) no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, el solicitante de la medida preventiva no logró demostrar los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efecto de la providencia administrativa señalada; sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso…”

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Esta Alzada se permite traer a colación la decisión de fecha dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-2010, en la causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A, estableció:
“…Así, es preciso dejar sentado que en casos como el de autos, donde se requiera la suspensión de efectos de una providencia administrativa en el marco de un recurso de nulidad, el análisis de tal pedimento debe efectuarse conforme a la normativa especial contenida en el citado artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio de los aspectos relacionados con la ponderación de intereses y las “gravedades en juego” a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según resulten de necesaria apreciación. Así se establece.
(…) Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, (…); mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
(…) Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso….”
Así esta Alzada advierte que el argumento jurídico-fáctico que sustenta la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que sea decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo o providencia administrativa en referencia es: “…Es así como, la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (…) se encuentra fundamentada en las razones de hecho y de derecho que he expuesto, sino que además la magnitud del daño se manifiesta con la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es así como el medio probatorio insigne lo constituye la misma providencia administrativa…”
Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias alegadas por la parte recurrente, así como las pruebas cursantes a los autos, considerando esta Alzada que tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República el Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, circunstancia esta que luego de su estudio no se concretiza en el presente caso, ya que la parte recurrente no logró demostrar la presunción grave del derecho que se invoca, fundamento este de la protección cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.
De ese modo, al resultar desestimados los argumentos esgrimidos a los fines de acreditar el fumus boni iuris en el presente caso, debe la Sala declarar improcedente la medida cautelar solicitada, resultando inoficioso el análisis del requisito relativo periculum in mora, dado el carácter concurrente de su acreditación para la procedencia de la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por que debe esta Alzada forzosamente declarar Sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión proferida por el Juzgado A quo, objeto del presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil, METALURGICA DA SILVA, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de octubre de 2011; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Juzgado A quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintitrés días (23) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2.012).AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. LISBETH MACHADO