REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000101
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LIBRADA MARVAL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.992.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VILANOVA, KATTY KABBABE Venezolanos, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los número 36.161 y 83.740.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MAYGRED CABRERA, HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 111.698Y 70.928, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fechas 21 de octubre de 2004, y 11 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No. 52 y 01 Tomo 89 y 117 de los libros de autenticaciones, los cuales constan en las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la presente causa.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-12-2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25-01-2012 a las 09:00 a.m. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa y este tribunal acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo en forma oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente de conformidad con el artículo 166 ejusdem. Así en fecha 07 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 07-02-2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que su representada en el año 2001, interpone demanda en contra de CANTV. Que desde la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, declarando con lugar la decisión del tribunal superior que confirmó la decisión del tribunal de primera instancia el tribunal ejecutor ordenó la notificaciones respectivas, a la demandada y a la Procuraduría General de la República, se hizo la experticia complementaria del fallo, se solicito la ejecución voluntaria y en esa instancia la representación judicial de la demandada, solicitó la reposición de la causa, y fue negada por el tribunal ejecutor y este Tribunal declaró sin lugar el recurso. De la ejecución voluntaria se hizo la notificación del Procurador General de la República quien contesto, por q una vez que transcurrido en demasía los 45 días que establece la ley se solicito la ejecución forzosa como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la empresa donde el estado tenga un interés directo o indirecta, de dicha notificación la Procuraduría confirma la suspensión de la causa. Una vez vencido los 45 días y solicito que se ejecutara un embargo ejecutivo en unas cuentas bancarias de CANTV tal como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en fecha 28-10-2011, el tribunal ejecutor dictó auto expresando que CANTV dice que existe una Ley orgánica que en su artículo 6 menciona a las empresas del estado y hace referencia a los presupuestos. Que en aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe aplicarse el artículo 87 y 88 esta en la sección segunda de las actuaciones del procurador cuando la republica es parte en el juicio y se venía aplicando la sección cuarta se refiere cuando la Republica no es parte y tiene un interés directo o indirecto, la jueza de ejecución si hace mención al articulo 6 pero que cuando se observa el objeto de esa ley, dice que regula el sistema del control interno y sabe que se maneja con partidas de presupuestos. Dice que el contenido de la ley dice artículo 69 de la Ley. Que la ley le da privilegios y prorrogativas trasladada a la que tiene la República, las empresas del estado no tiene privilegios como lo quiere hacer ver ella que están en fase de ejecución. Aduce que si se acoge a los artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que va a pasar es que se notifico al Procurador General de la República para que este le informe al tribunal transcurrido 60 días previa notificación de CANTV, diga como le va a cancelar al trabajador, pero si la parte demandante no esta de acuerdo el juez dirá como se va a pagar en los dos presupuestos anuales siguientes, lo que traduciría que de acuerdo a esta sentencia su representada estaría cobrando en el año 2014, lo cual es inaplicable, expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que las empresas del estado no gozan de la prerrogativas del estado, las tiene solo aquellas que hayan sido creadas por ley y que esa ley les haya conferido prerrogativas y una cosas son las prerrogativas procesales y otra cosa es la no aplicabilidad de un fondo de una ejecución de una sentencia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 09-12-2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, mediante oficio dirigido a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial remite a este Tribunal Superior del Trabajo, copias certificadas ante la apelación oída en un solo efecto interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa. A tales efectos remite anexo tres (03) folios útiles sentencia de fecha 28-10-2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales con la finalidad de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
Así de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, la misma comporta dos supuestos a saber uno constituido la obligación de hacer, son las que obligan a realizar un hecho, esto en el sentido de la ejecución de las cantidades dinerarias condenadas constituidas por la diferencias de prestaciones sociales y mensualidades correspondientes a la pensión de jubilación de la parte demandante, al respecto la jueza de la recurrida, actuando en fase de ejecución determinó que la demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) es una empresa propiedad del estado venezolano, cuyo objeto es un servicio público, y dado que los privilegios y prerrogativas procesales de la República han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, criterio que comparte esta Alzada, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas procesales que le son extensibles a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por ser esta una empresa del estado venezolano, que presta un servicio público.
Entendiendo esta Alzada que comporta el segundo supuesto formulado por la parte demandante, una obligación de dar, siendo esta, aquellas cuyo contenido es la entrega de una cosa, en el entendido que si bien es cierto que la demandada esta investida de privilegios y prerrogativas procesales que hacen pertinente el cumplimiento de ciertos requisitos al momento de la ejecución del presente fallo sin, embargo, la jueza de ejecución debe ser diligente a los fines de verificar que sea incluida a la ciudadana actora la nómina de jubilados de la empresa demandada, a los fines de que se materialice esa obligación de dar, que se encuentra contenida en la sentencia definitivamente firme que reconoce los derechos reclamados por la ciudadana LIBRADA MARVAL, por lo que se le ordena al Tribunal la continuación de causa, pues la ejecución total de la sentencia que viene a materializar derechos y garantías constituciones de la demandante el presente juicio . Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, apelante; SEGUNDO se le orden al Tribunal la continuación de causa. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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