REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 11.302
DEMANDANTE: MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS, titular de
la Cédula de Identidad N° 1.464.455.
APODERADO: MIRIAN GARELLI, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 38.472.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Quinto Piso, Oficina 15, Calle
Acosta cruce con Avenida Libertad, Carúpano,
Estado Sucre.
DEMANDADO: MARIA ELENA CARABALLO, Titular de
la Cédula de Identidad N° .
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA ( Fuera del Lapso ).
Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente, por Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO DE AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.646, asistida de la Abogado en ejercicio REYNA PATIÑO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 1.996, que declaro CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentará el ciudadano MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS contra la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO DE AVILA.
Alega la parte actora en el libelo, que su mandante es copropietario de una casa ubicada en Calle Cantaura N° 44, Municipio Santa Rosa de este Distrito Bermúdez del Estado Sucre, según se desprende de Planillas Sucesorales Nros. 109 y 066 respectivamente las cuales anexó marcadas con las letras “B” y “C”, y que es el caso que desde hace aproximadamente Veinte (20) años el fallecido padre de su mandante celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, que dicha casa pertenecía al ciudadano CONSTANTINO GARELLI, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Agosto de 1.970, el cual anexó marcado con la letra “D” y que la mencionada casa pertenece actualmente a la Sucesión GARELLI FARIAS.
Que la arrendataria venía pagando últimamente la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Pensiones de Arrendamiento, que para la fecha de la presentación de la demanda, la señora MARIA ELENA CARABALLO, adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1.994, a UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00) cada mes, para un total de ONCE MIL BOLIVARES ( Bs. 11.000,00 ) y que pese a las diversas gestiones que su mandante ha realizado para que le paguen dicha pensiones de arrendamiento este no lo ha hecho, y acompaña los recibos correspondientes.
Que por las razones expuestas, ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, para que convenga en la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento que celebrara con el fallecido padre de su mandante; el cual tiene por objeto el inmueble antes señalado y en consecuencia para que convenga en devolver el inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado y al pago de las Costas Procesales.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 al 20 del expediente.
En fecha 25 de Abril de 1.995, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada. ( folio 23 del expediente).
En fecha 18 de Mayo de 1.995, compareció la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.646, asistida del Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, donde solicita se reponga la presente causa al estado de admitirla por el Procedimiento Ordinario, por considerar que la demanda es por Resolución de Contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo la Cuantía de 20.000,00 Bolívares. ( folio 25 del expediente).
En fecha 19 de Mayo de 1.995, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario. ( folio Vto. del 25 y 26 del expediente).
En fecha 19 de Mayo de 1.995, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MARIA ELENA CABALLO, la cual se logro en fecha 10 de Julio de 1.995 y cursa al folio 27 del expediente.
En fecha 09 de Octubre de 1.995, compareció la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.646, asistida del Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, y presento escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: Que desde el 01 de Noviembre del año 1.974, en forma ininterrumpida con cualidad de arrendataria viene ocupando la casa objeto de la presente demanda, en razón a que dicha casa le fue dada en arrendamiento al ciudadano HECTOR TOTESAUT, quien era su esposo, por el hoy finado CONSTANTINO GARELLI, quien es además el causante del demandante, tal como se evidencia en instrumento que se acompañó marcado con la letra “A”; de manera que el arrendamiento de esa casa fue contratado por el nombrado HECTOR TOTESAUT, para que le sirviera de vivienda común y que una vez disuelto el vinculo matrimonial continuo bajo su única responsabilidad asumiendo la cualidad de Arrendataria, que de igual manera el arrendador autorizó a la ciudadana IRIS GARELLI, hermana del demandante, para que recibiera el pago del canon mensual y para que lo representa en los demás deberes y obligaciones derivados de ese arrendamiento, por lo menos frente a su persona como arrendataria, para demostrar esta circunstancia acompaña marcado “ B “, Cinco (05) recibos o comprobantes de pago, elaborados a puño y letra por la otorgante IRIS GARELLI, y advirtió que la relación contractual con la nombrada IRIS GARELLI se desenvolvía en un plano de mucha armonía.
Que aproximadamente en el mes de octubre del año 1.993, la ciudadana IRIS GARELLI, en nombre propio y de sus coherederos le ofreció la venta de la casa arrendada por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00 ), lo que aceptó inmediatamente y convinieron en el mismo instante en que la documentación de venta y pago del precio se efectuaría en el mes de Enero del año 1.994, por lo que el arrendamiento duraría hasta el 31 de Diciembre del mismo año 1.993, de acuerdo a lo convenido, que llegado el mes de Enero del año 1.994, teniendo la suscrita el dinero para la cancelación del precio le exigió a la tantas veces nombrada IRIS GARELLI, el cumplimiento de lo pactado y ella dando muestras de buena armonía dispuso que esperara sin ninguna preocupación ya que lo convenido era un hecho, ratificándome al mismo tiempo que no pagará más canon de arrendamiento por cuanto ese contrato había quedado extinguido el 31 de Diciembre del año 1.993, como consecuencia de la negociación de venta acordada. Que el caso es, que iva pasando el tiempo y siempre se le decía lo mismo, no te preocupes, a lo que moralmente no podría poner en duda en razón al respecto, cariño y aprecio que le tenía a la señora IRIS GARELLI, afectos que de igualmente ella le había manifestado, en donde ahora se encuentra sorprendida en su buena fe ante esta temeraria acción.
Que en los actuales momentos no es arrendataria de la casa objeto de este juicio, pues, tal como lo dije en el recuento anterior, ese contrato se extinguió en fecha 31-12-1.993, y que en consecuencia es jurídicamente imposible que sea deudora de canon de arrendamiento a partir de esa fecha, por tal razón rechazó de la manera más categórica y absoluta cualquier aseveración del actor en ese sentido, asimismo rechazo y negó cualquier otro alegato y pedimento del demandante y solicitó que la demanda fuera declarada Sin Lugar con su correspondiente condenatoria en Costas, y a todo evento solicito la Perención de la Instancia de conformidad con el Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente Reconvino expresando que: la casa objeto de la demanda intentada en su contra por el ciudadano MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS, ampliamente identificado, por medio de apoderado y la cual es la misma que se encuentra suficientemente determinada por su ubicación y linderos en el documento que marcado “D”, acompañó al libelo de la demanda, datos que dio por reproducidos íntegramente, le fue ofrecida y aceptada por ella en venta por la ciudadana IRIS GARELLI, quien asume ante ella la cualidad de arrendadora, circunstancia que es ampliamente del conocimiento del demandante ciudadano MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS, ya que en varias oportunidades han sostenido conversaciones al respecto donde él le ha manifestado su aceptación y conformidad con la negociación en su plenitud, que todos los trámites legales, siendo ello redacción y Protocolización de documento de venta y el pago del precio fue convenido para celebrarse o realizarse en el mes de Enero del año 1.994; que por esa razón desde ese mes mantiene en su poder la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), para cancelar el precio, es mas en mas de una oportunidad le ha hecho saber al demandante tanto personalmente como a través de su hermana IRIS GARELLI y también por vía de su Apoderada Abogada MIRIAN GARELLI DE BOADA, su intención de entregar esa suma de dinero como cancelación al precio de la venta de la casa en litigio y que quedase pendiente la documentación por cuenta de el vendedor, el caso es ciudadano Juez que inspirada en la buena fe generada por el cariño, aprecio y respecto hacia los GARELLI deje transcurrir el tiempo con la sana creencia de que en cualquier momento se presentaría la ciudadana IRIS GARELLI o su hermano MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS, invitándole a finiquitar la negociación en cuestión, pero como es de suponer ha sido sorprendida en su buena fe al ser demandada temerariamente en Resolución de Contrato de Arrendamiento, tratando de eludir maliciosamente su obligación asumida con su persona.
Fundamenta la Reconvención en los artículos 1.159, 1.160 y 1,167 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto y por las normas legales citadas Reconvino al ciudadano MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.455 y de este domicilio para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a que es cierta la venta de la casa ofrecida; que es cierto que el precio fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00 ); que es cierto que acepte ese ofrecimiento; que es cierto que los trámites de la venta no se han realizado por causa que no son imputables, que en todo momento ha ofrecido entregar la cantidad de dinero ofrecida como precio y finalmente a que cumpla con su obligación otorgándole el respectivo documento de venta debidamente Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez en cuyo acto le haré entrega de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) convenido como precio.
Que estimó la presente Reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00 ).
En fecha 11 de Octubre de 1.995, fue admitida la Reconvención propuesta, todo conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 1.995, siendo la oportunidad para Contestar la Reconvención propuesta compareció la Abogado MIRIAN GARELLI DE BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS, en la cual expuso lo siguiente: que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la absurda y temeraria Reconvención formulada por la parte demandada en el presente juicio. Que el escrito de contestación de la demanda y donde se Reconviene a su representado, la parte demandada dice una serie de falsos alegatos y razones de hecho que se caen por su propio peso; que comienza a decir que la casa que ocupa como arrendataria le fue dada en arrendamiento a su esposo HECTOR TOTESSAUT, por el hoy finado CONSTANTINO GARELLI, padre de su mandante; lo cual es cierto, pero lo que no puede ser cierto desde ningún punto de vista es que la demandada diga en su escrito que el arrendador CONSTANTINO GARELLI, haya autorizado a la ciudadana IRIS GARELLI, hermana del demandante, para que recibiera el pago del canon mensual y para que la representara en los demás deberes y obligaciones derivadas de ese arrendamiento, por lo menos frente a su persona como arrendataria y para demostrar esa circunstancia acompañó Cinco (05) recibos o comprobantes de pago, y que no puede ser cierto que CONSTANTINO GARELLI haya autorizado a su hija IRIS GARELLI a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el falleció el día 09 de Agosto de 1.989 y los recibos tienen fecha 30-06-93, 30-07-93, 30-08-93, 30-09-93 y 30-10-93.
Que niega y rechaza que IRIS GARELLI , en nombre propio y de su mandante haya ofrecido en venta la casa arrendada por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) y que la documentación de venta y pago del precio se efectuaría en el mes de Enero de 1.994, ya que IRIS GARELLI en ningún momento fue autorizada por su representado, ni por los demás coherederos para vender la casa que había sido dada en arrendamiento por el común causante de ellas, ciudadano CONSTANTINO GARELLI.
Que niega y rechaza que IRIS GARELLI, hermana de su poderdante le haya exonerado de pago de canon de arrendamiento a la demandada MARIA ELENA CARABALLO, por cuanto no tenia autorización de los demás coherederos y resulta inconcebible que un co-propietario vaya a hacer esta clase de concesiones.
Que niega y rechaza que el contrato de arrendamiento se haya extinguido el 31 de Diciembre de 1.993, como consecuencia de la venta, por cuanto no hubo tal pacto de venta, sino que en todo momento existió un contrato verbal de arrendamiento entre la demandada MARIA ELENA CARABALLO y los co-herederos de CONSTANTINO GARELLI, padre de su representado.
Que niega y rechaza que su mandante MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS, haya sostenido conversaciones con la demandada acerca de la aceptación y conformidad con la negociación, pues él en ningún momento ha autorizado a ninguno de sus co-herederos para vender los derechos de propiedad que tiene en la casa que diera en arrendamiento su difunto padre CONSTANTINO GARELLI.
Que no siendo cierto los alegatos formulados por la parte demandada para Reconvenir a su representado, por las razones antes expuestas, pide que la Reconvención sea declarada Sin Lugar y Con Lugar la demanda interpuesta condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Asimismo, solicita que se niegue el pedimento de la parte demandada de Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente juicio no ha operado tal perención. ( folio 40 del expediente ).
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios 42 y 43 del expediente ).
En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Once (11) Recibos de Pagos, signados con los Nros. 61, 62, 63, 64, 65, 66, 80, 81, 82, y los Dos(02) últimos S/N, por un monto de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00) cada uno, recibidos de la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, correspondiente a los meses desde Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1.994, por el alquiler de una casa ubicada en la Calle Cantaura N° 44, firmado por la ciudadana INES GARELLI. ( folios del 02 al 12 del expediente ).
Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de un documento privado emanado de terceros, para cuya debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de Declaración Susesoral N° 109, de fecha 26 de Junio de 1.980, a cargo de los ciudadanos CONSTANTINO GARELLI LEON ( cónyuge), JUAN JOSE GARELLI FARIAS, JOSEFINA DEL VALLE GARELLI FARIAS DE BELLORIN, YRIS CATALINA GARELLI FARIAS DE GARCIA, CONCEPCION LOURDES GARELLI FARIAS DE COLMENARES Y MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS ( hijos legítimos ), herederos universales de AMPARO JOSEFINA FARIAS DE GARELLI o AMPARO FARIAS DE GARELLI, fallecida ab-intestato en Carúpano, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, Estado Sucre, el día 25 de Diciembre de 1.979. ( folios del 15 al 16 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
3) Copia Simple de Declaración Susesoral N° 066, de fecha 15 de Junio de 1.990, a cargo de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE, YRIS CATALINA, CONCEPCION LOURDES, MIGUEL JOSE Y JUAN JOSE GARELLI FARIAS ( hijos ), herederos del causante: CONSTANTINO GARELLI LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 575.442, quien falleció ab-intestato en la Población de San José de Areocuar, Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre, el día 09 de Agosto de 1.989. ( folios del 17 al 18 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
4) Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Agosto de 1.970, anotado bajo el N° 63 de la Serie, Folios 74 y vuelto al 75 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970; en donde el ciudadano JESUS GUILLERMO BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.170; declara que actuando en su carácter de Apoderado General de su padre JUAN MANUEL BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.468.044, declara que cede en venta pura y simple a favor del señor CONSTANTINO GARELLI LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 575.442, una casa de la legitima propiedad de su mandante, techada de tejas, paredes de bahareque y pisos de cemento, situada en la Calle Cantaura signada con el N° 44 de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de Manuel Sánchez; SUR: Que es su frente, con la Calle Cantaura; ESTE: Con casa de Ismael García y OESTE: Con casa de Rufo Cova. ( folio 19 del expediente).
Documento Reconocido emanado del Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua de fecha 04 de Agosto de 1.983, en donde el ciudadano PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.847.627, Abogado en su carácter de Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda declara que consta de documento de Préstamo Reconocido por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 07-12-1.970, se le concedió un préstamo con interés del 4% al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.083, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARTENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 9.446,36 ) que comprende capital e intereses, que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, en un terreno propio ubicado en la Comunidad El Muco Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, comprendido en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 450 Mts2 ) dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo; SUR: Calle La entrada; ESTE: vivienda rural clave 7488 y OESTE: vivienda rural clave 7480. ( folio 03 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Posiciones Juradas promovidas por la parte Actora y por cuanto no se hizo presente la parte demandada absolvente ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, el Tribunal le concedió Una (1) hora de espera para que se hiciera presente al acto y absolviera las posiciones juradas en el presente juicio, y transcurrida la hora de espera, la demandada no compareció a absolverlas. Seguidamente, la demandante ciudadana MIRIAN GARELLI DE BOADA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del demandante MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS, procedió a estamparlas de la manera siguiente: Que si es cierto que esta ocupando en calidad de arrendataria una casa que es propiedad de la Sucesión GARELLI-FARIAS; Que si es cierto que ella fue en varias oportunidades por ordenes de su mandante a cobrarle los cánones de arrendamientos pendientes y que se negó a cancelarlos; que si es cierto que últimamente en varias ocasiones le ha solicitado personalmente por orden de su mandante, la desocupación de la casa habitada por ella, por incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento; que si es cierto que ella después de la separación de su esposo HECTOR TOTESAUT, siguió cancelando en calidad de arrendataria el canon de arrendamiento convenido, hasta Diciembre de 1.993; que si es cierto que si a la muerte del causante CONSTANTINO GARELLI, ella continuo cancelando los cánones de arrendamiento en la misma forma como lo venia haciendo su esposo; que si es cierto que en ningún momento los demás herederos del causante han autorizado a IRIS GARELLI para hacer esa negociación de venta sobre el inmueble ocupado por ella; que es cierto que no existe ningún contrato de venta que haya firmado IRIS GARELLI con usted; que si cierto que a la presente fecha esta ella adeudando VEINTICUATRO (24) MESES de cánones de arrendamiento.
Posiciones Juradas de fecha 16 de Enero de 1.996, y estando presente, la demandante ciudadano MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS y por cuanto la parte demandada ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Alguno al mismo, el Tribunal declaró Desierto el presente acto. ( folios del 49 al 50 del expediente ).
Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa, teniendo el valor que pacta el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Copia Simple de recibo de fecha 01 de Noviembre de 1.974, en donde se recibió del señor HECTOR TOTESAUT, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300.000,00) por Dos meses, como deposito de una casa situada en Calle Cantaura N°_, el cual se le fue alquilada ____ a Bs. 150,00 mensuales desde esta misma fecha, firmado por CONSTANTINO GARELLI. ( folio 33 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Cinco (05) Recibos de Pagos, signados con los Nros. 21, 22, 23, 24 y 25, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00) cada uno, recibidos de la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, correspondiente a los meses desde Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 1.993, por el alquiler de una casa ubicada en la Calle Cantaura N° 44, firmado por la ciudadana INES GARELLI. ( folios del 02 al 12 del expediente ).
Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de un documento privado emanado de terceros, y para cuya debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el actor ciudadano MIGUEL GARELLI FARIAS, pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal, cuya arrendataria es la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO todos plenamente identificados en autos, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Noviembre de 1.994, todo lo cual quedo plenamente demostrado con la confesión contenida con las posiciones juradas estampadas, a tenor de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano MIGUEL JOSE GARELLI FARIAS contra la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, ambas partes plenamente identificado en autos, queda así Confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia se condena a la demandada ciudadana MARIA ELENA CARABALLO a entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por la casa ubicada en Calle Cantaura N° 44, Municipio Santa Rosa de este Distrito Bermúdez del Estado Sucre.
El presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y con fundamento en ponencia conjunta de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2.011, continuara su curso legal hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberá suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce ( 2.012 ).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv
Exp. 11.302
|