REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Febrero de 2.012
201° 152°
Exp. N° 16.342
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GRANADO, Titular de la Cédula de
Identidad N° 13.729.251.
APODERADO(S) GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO Y ZULEMA
RIOS VENTO, Inscrito en los InpreAbogado bajo los N°
6.746 y 74.325 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Calle Acosta
Cruce con Avenida Indepencia, Municipio
Bermúdez del
Estado Sucre.
DEMANDADO: ERASMO MALAVE LOZADA, WILFREDO ENRIQUE
MALAVE LOZADA, MARIA VIRGINIA MALAVE
LOZADA Y PEDRO JOSE MALAVE LOZADA,
venezolanos, mayores de edad.
APODERADO (S): JESUS MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 33.415.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda Bermúdez, Piso 04, Oficina 04,
Avenida Independencia, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (FUERA DEL LAPSO)
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA MALAVE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.889, asistida del Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTÍNEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre del 2008 que declaro CON LUGAR la demanda en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION) intentara el ciudadano JOSE GREGORIO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.251 contra los ciudadanos ERASMO MALAVE LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVE LOZADA, MARIA VIRGINIA MALAVE LOZADA Y PEDRO JOSE MALAVE LOZADA, venezolanos, mayores de edad.
Que en fecha 17 de Marzo del 2.004, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GRANADOS, antes identificado, asistido de los Abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO Y MAGDALENA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6746 y 65.551, respectivamente, quien alega que compro Con Pacto de Retracto a la ciudadana MARIA ELIMENA LOZADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.913, una casa ubicada en la Calle Quebrada Honda N° 25, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Quebrada Honda; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: con casa que es o fue de la Sucesión Cabrera y OESTE: con casa que es o fue de Dionisio Torcatt, tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de este Municipio Bermúdez, el día 26 de Septiembre del 2.000, bajo el N°40, Tomo 16 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de Mayo de 2.002, bajo el N° 17 de la Serie, folios 79 vuelto al 81 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.002, y corre inserto a los (folios 5 al 7) del expediente.
Pero que el día 26 de Noviembre del año 2.000, venció el plazo de dos (2) meses para que la vendedora hiciera efectivo su derecho a rescatar el inmueble vendido, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil dicho bien le pertenece de manera irrevocable, y que con fundamento en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Procedió a solicitar la Entrega Material del referido inmueble, lo que no se pudo llevar a efecto por oposición de Tercero y que este Tribunal le advirtió acudir por ante la autoridad Jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos.
Que la vendedora MARIA ELIMENA LOZADA, falleció en esta ciudad de Carúpano el día 10 de Septiembre del 2.003, dejando como herederos a sus hijos ERASMO JOSE MALAVE LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVE LOZADA, MARIA VIRGINIA MALAVE LOZADA Y PEDRO JOSE MALAVE LOZADA, tal como consta en el (folio Ocho (8) del expediente.
Que por cuanto pagó la totalidad del precio y la vendedora no le hizo la tradición del inmueble vendido, es por lo que acude para demandar a los ciudadanos ERASMO MALAVE LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVE LOZADA, MARIA VIRGINIA MALAVE LOZADA Y PEDRO JOSE MALAVE LOZADA, por Incumplimiento de Contrato, para que convenga o en caso de negativa, sean condenados a ellos a la entrega material del inmueble libre de bienes y personas que le comprara a su mencionada madre, en fecha 26 de Septiembre del 2.000.
Que fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.474, 1.486, y 1.487 del y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.800.000,00), hoy CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00).
Asimismo, consigno copia certificada de la solicitud de la Entrega Material, tal como se evidencia en los folios 9 al 64 del expediente.
Que por auto de fecha 22 de Marzo del 2.004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos ERASMO MALAVE LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVE LOZADA, MARIA VIRGINIA MALAVE LOZADA Y PEDRO JOSE MALAVE LOZADA, las cuales se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como corre insertos a los (folios 110 y 111 del expediente), y en fecha 01 de Septiembre del 2.004, compareció el Abogado GUALBERTO RIOS, y solicitó nombrar Defensor Judicial, designándose al Abogado FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, quien prestó el juramento de Ley.
Que en fecha 29 de Abril de 2.004, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GRANADOS, y confirió Poder a los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS Y ZULEMA RIOS VENTO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 6.746 y 74.325, respectivamente. (folio 94 del expediente).
Que en fecha 31 de Mayo del 2005, la ciudadana MARIA MALAVE, le confirió Poder Apud Acta al Abogado JESUS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415. (folio 124 del expediente).
Que en fecha 02 de Febrero del 2.005, siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, compareció el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA MALAVE DE ROJAS, y presento escrito en la cual opuso las Cuestiones Previas Opuestas contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la precitada disposición legal, vale decir, cito…” La existencia de una Cuestión Prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto”.
Que en fecha 28-02-2.005, ese Juzgado dicto sentencia en la cual declaro Con Lugar la cuestión Previa Opuesta en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.
Que en fecha 07 de Marzo del 2.005, la parte demanda dió contestación a la demanda, en la cual expuso: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes la falsa temeraria demanda incoara el ciudadano JOSE GREGORIO GRANADO contra su mandante y sus hermanos; que negó, rechazo y contradijo la subsodicha demanda, incoada contra su mandante y sus hermanos, por cuanto es falso de toda falsedad el documento fundamento de la presente demanda, que el Documento que se autenticara por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 47 y posteriormente Protocolizada el 31 de Mayo de 2.002, bajo el N° 16 de la Serie , folios 74 y vuelto al 78, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del 2.002, y que dicho Documento de venta, no fue firmado por su mandante, la ciudadana MARIA VIRGINIA MALAVE DE ROJAS, y tampoco por su legítimo esposo el ciudadano REGULO ROJAS, y que al ser falso dicho documento, son falsos todos aquellos que se derivan del mismo; que impugno de falso el documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, el 31 de Mayo de 2.003, bajo el N° 17 de la Serie , folios 79 y vuelto al 83, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2.003, (folios 145 al 198) del expediente.
En la oportunidad para promover pruebas ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes, tal como se observa de los folios 199 al 201 respectivamente.
Que en fecha 30 de Octubre del 2008, se dio por recibido el presente expediente y se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 09 de Diciembre del 2.008, compareció el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA MALAVE DE ROJAS, y presento escrito de Informes de Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre del año 2.008, donde interpreta Erróneamente Disposiciones Constitucionales (Aplicación Falsa de Normas Jurídicas) y Desaplico Varias Disposiciones Legales (Falta de Aplicación de Normas Jurídicas), e hizo mención al artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 01 de Diciembre del 2.004, el Juzgado del Municipio Bermúdez (Juzgado de la Causa) procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano abogado FREDDY ROJAS, quien fue debidamente notificado en fecha 08 de Diciembre del 2.004 y juramentado en fecha 15 de Diciembre del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia del folio 122 del presente expediente, el defensor designado no compareció a contestar la demanda, ni procedió a promover pruebas como era su obligación.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia antes señalada.- Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-rbg
Exp. N° 16.342.
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