LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N°. 13.675

DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su
carácter de Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 1.916.070.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Fernández de Zerpa, Centro Profesional La
Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia Santa Ines,
Cumaná Estado Sucre.

DEMANDADA: CARMEN AIDA GALLONI, titular de la Cedula
de Identidad Nro: 2.663.389.

APODERADOS: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.(Fuera de lapso)
Vistos sin Informes.
En fecha 20 de Septiembre del año 2006, compareció el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441-903, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR, en el presente juicio que por Partición de Comunidad intenta su prenombrado poderdante contra la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI y en su libelo expuso:
Que vista la incidencia que se suscitó en la presente causa por la reclamación de intentada por su representado, por la cantidad de 22.947 dólares como cargas de la comunidad habida por la demandada, la cual fue resuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, en la cual acordó se incluyera, en el informe de partición, la cantidad equivalente en bolívares a favor de su representado, y a pesar de que la Superioridad, no cumplió con su obligación de condenar en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no menoscaba su derecho de reclamar a la parte perdidosa sus honorarios profesionales causados con ocasión a dicha incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es por lo que procede a Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales de la siguiente manera:
Primero: Recopilación de datos, estudio del caso y redacción de escrito libelar Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Segundo: Escrito de observaciones graves al informe de partición Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Tercero: Escrito de Informe ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); todo lo cual da un total de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), que por lo anteriormente expuesto solicita se intime a la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.389, domiciliada en la Avenida Los Chaguaramos, Quinta s/n, camino de Macarapana, Carúpano Estado Sucre, para que le cancele sus Honorarios Profesionales montante a la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), causados en el presente procedimiento.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, fue admitida la demanda librándose boleta de intimación a la demandada, Folios 2 y 3 del expediente, quien fue intimada en fecha 17 – 10- 06, folio 7 del expediente.
En fecha 26 de Octubre del año 2006, compareció la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 2.663.389, asistida de la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282 a quien le otorgó poder Apud Acta y al abogado RAMÓN GOMEZ GÓMEZ, folio 9 del expediente.
En fecha 26 de Octubre de 2006, compareció la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito donde expuso e invoco el derecho de retasa, de la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de lo cual se dejo constancia por secretaria, asimismo expuso que el Juez de Alzada conoció y decidió el medio de ataque que impulsó el intímante contra la interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 05 de Agosto de del 2005 y no condenó a su representada al pago de costas procesales en esa incidencia, que mal puede este Tribunal suplir la voluntad de la Alzada de condenar en costas a su representada en una incidencia provocada por el accionante del poderdante del intimante, que esa omisión se invocó ante el adquem y este la negó mediante un absoluto silencio que era prueba de una incuestionable negativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto negado en forma categórica, que su representada esté obligada a pagar las costa intimadas por el apoderado judicial de la parte que demandó a su representada, invocó contra esa improcedente intimación, el dispositivo contenido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador venezolano difiere la exigencia de las costas que se causen en las incidencias para el momento procesal “de quedar firme la sentencia definitiva”, folios 10, 11 y 12 del presente expediente.
En fecha 31 de Octubre de 2.006, compareció el abogado en ejercicio JOSE A. MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS LÓPEZ, parte demandante en el presente juicio y solicito se desestimara la oposición o contestación formulada y se continuara la tramitación del presente proceso, folio 12 del presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, se dejó constancia que siendo la última oportunidad para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, no hicieron uso de ese derecho, folio 15 del presente expediente.
En fecha 23 de Noviembre de 2.006, el Tribunal fijó la causa para sentencia, folio 16 del expediente.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a gastos de un litigio, el cual en sentido estricto deben ser asimilados como los gastos inherentes a un juicio, con lo que se excluye de tal noción aquellos gastos no imputables a un proceso determinado.
Es así como el costo del proceso, en sentido estricto, comprende los gastos intrinsecos, imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales necesarios para iniciar, tramitar mediante la Resolución Judicial que pretenden imputable a las partes, que se traducen en las costas necesarias para los actos singulares del proceso, lo cual es definido por el maestro Arminio Borjas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos, hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta el completo termino siempre que consten en el expediente respectivo.
Así la Institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena, lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes, a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de dicha Institución Procesal.
La Legislación Patria en forma indudable admite la condenatoria en costas no discrecional en las incidencias, al establecer en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, disponiendo el artículo 276, que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado aunque resulte vencedora en la causa”.
Así las cosas observa quien suscribe que tal y como lo señalan los autores en la incidencia surgida no hubo expresa condenatoria en costas, a pesar de estos resultar victoriosos en la incidencia surgida.
Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR contra la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI ambas partes plenamente identificada en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos



SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 13.675