REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Febrero 2012
201º y 152º
Exp. N° 16.801

DEMANDANTE: HENRY OSWALDO GIL BRITO, Titular
de la Cédula de Identidad Nº 2.944.011.

APODERADO: RICHARD JOSE ROJAS HERRADES, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 93.344.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Aeropuerto, Sector El Mangle, Quinta
Paraguachí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO
C.A.,Registrada bajo el N° 45, folios 18 al 27, Tomo
1-B, Primer Trimestre del año 2001, por ante este
Juzgado.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza de
Definitiva).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 21 de Junio del año 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano RICHARD JOSÉ ROJAS HERRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.729.774, Abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY OSWALDO GIL BRITO, según poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, de fecha 23-12-2.010 y presentó formal demanda de INTIMACIÓN AL PAGO contra la EMPRESA TIERRA DE GRACIA, MATENIMIENTO, C.A. y por auto de fecha 27 de Junio del 2.011, este Tribunal se abstuvo de Admitirla, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-am
Exp. N° 16.801