LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 13 de Febrero del 2012.
201° y 152°
Exp. N° 16.185.

DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN ROSAS, titular de
La Cédula de Identidad Nro: 5.861.484.

APODERADO: NESTOR LUIS MARTÍNEZ ARIAS, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Mercedes, casa N° 53, Playa Grande, n
Municipio Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A. Representada
por la ciudadana GLORIA NEMER, Ing.
Inspector de la Obra, inscrita en el C.I.V: 42.904.

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 09 de Junio del 2.010, hasta la presente fecha 13 de Febrero del 2.012, han transcurrido por ante este Tribunal Un (1) año, Ocho (08) meses y Cuatro (4) días sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función publica del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la Sentencia.
Siendo así, y evidenciando como ésta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace mas de un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, en consecuencia extinguido el presente proceso. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 16.185.