REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 13 DE FEBRERO DEL 2012
201° Y 152
Exp. N° 14.918.

DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ MARCANO, Titular de la
cédula de Identidad N° 4.298.655

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 9.768

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: ZORAIDA HURTADO DE RAMOS Y JAVIER
RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidades
Nros. 4.299.107 y 10.220.972

APODERADO (S): No Otorgo

DOMICILIO PROCESAL: Calle Acosta, N° 65 de esta ciudad de Carúpano.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito inserto a los folios del 208 al 228 en el que la codemandada ZORAIDA HURTADO pidió se declarará la Perención de la Instancia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, según el alegato de la solicitante, entre el día 3 de Noviembre de 2.005, fecha en la que el demandante estampó una diligencia, y el día 30 de Noviembre de 2.006, fecha en la que la constituyo este Tribunal Accidental, transcurrió mas de un año sin que se produjera ninguna actuación en el expediente, este Tribunal para decidir, observa:
A los folios del 147 al 148, consta que la Juez Accidental Dra. Martha Hoyos constituyo su Tribunal Accidental el Nueve de Agosto de Dos Mil Cinco (09-08-2.005).- A los folios del 160 al 163, consta que el Juez Accidental que suscribe, Dr. Félix Benítez Pérez, constituyó este Tribunal Accidental el Treinta de Noviembre de Dos Mil Seis (30-11-2.006).- Esto evidencias que entre ambas fechas, del Nueve de Agosto de Dos Mil Cinco (09-08-2.005) al Treinta de Noviembre de Dos Mil Seis (30-11-2.006), transcurrieron Quince (15) meses.- En el expediente no hay constancia de que entre ambas fechas, es decir, en el lapso de estos Quince meses, se haya producido alguna actuación en este juicio.- El transcurso de este lapso de inactividad procesal justificaría la declaratoria de Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.- pero el tribunal observa que en el computo practicado por este Tribunales fecha 13 de los corrientes, que aparece agregado a los folios del 281 al 283, este Tribunal deja constancia de que en el archivo de este Juzgado no cursa Libro Diario del tribunal Accidental de la dra. Martha Hoyos, o, lo que es lo mismo, que el referido Libro Diario no existe.
El articulo 113 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en
términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso.- Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.


Este Tribunal considera, en primer lugar, que la inexistencia del Libro diario es demostración fehaciente de que el referido lapso de Quince meses no se realizo ninguna actividad procesal en el Juzgado Accidental de la Dra. Martha Hoyos.- En segundo Lugar, que no puede aparecer registrada ninguna actuación si no hay Libro diario donde registrarla.- En tercer lugar, que se no se llevó el Libro diario, y. por ende no se asentó ninguna actuación procesal, fue por que aquel Tribunal Accidental no dio despacho.- Y, en cuarto lugar, si el tribunal no dio Despacho, no le era posible a las partes realizar actividad procesal alguna en este expediente.-
En consecuencia, no es procedente declarar la Perención de la Instancia en este caso, puesto que esa es una institución destinada a sancionar la inactividad injustificada de las partes en el proceso, y, en el presente caso, las partes estuvieron absolutamente impedidas de actuar en el caso por cuanto el Juzgado Accidental de la Dra Martha Hoyos no dio Despacho en el referido lapso de Quince meses. En consecuencia, este Juzgado Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el pedimento de que se declare la Perención de la Instancia en este juicio.- Así se decide.-
Asimismo, Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Con el objeto de no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la practica de todas las citaciones, señalando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, No devendrá en nulo el trámite subsiguiente de esa citación.
Siendo así, y evidenciándose de los autos que la ciudadana ZORAIDA HURTADO, quedo citada en fecha 21-02-11, que Sin que hasta la presente fecha, se hubiere efectuado la citación del ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ y habiendo transcurrido mas de 60 días desde que fueron citada la codemandada antes mencionados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto las citaciones practicadas. Así se decide.-
El Juez Acc,

La Secretaria,
Abg. Félix Benítez.

Abg. Francis Vargas C.



Exp. N°. 14.918.
SGDM/rbg.