LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 14.286

DEMANDANTE: JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ, titular de
la Cédula de Identidad N° 1.912.250.

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia c/c Calle Bolívar, Edificio
San Miglui, Piso 1, Local 2-A.

DEMANDADO: ANIBAL RAFAEL LEZAMA SUNIAGA, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.673.956.

APODERADO JUDICIAL: GUALBERTO SANTIAGO RIOS Y ZULEMA RIOS
VENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 6.746 y 74.325 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 31 de Julio de 2.003, por el ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Educador Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.250 y de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en el cual expuso lo siguiente:
Que es arrendatario de una casa ubicada en la Calle Libertad, N° 274 de esta ciudad de Carúpano, propiedad de la Sucesión LEZAMA SUNIAGA, herederos del ciudadano ANIBAL LEZAMA, quien alquilo primeramente la referida casa, a su suegra, quien en vida se llamara PETRA GALLARDO, desde antes del año 1.949; tal como se desprende del recibo que se anexó marcado “A”, y quien falleciera el día 20 de Julio de 1.981.
Que es el caso, que después de la muerte de su suegra, fue él quien siguió cancelando los cánones de arrendamiento, hasta el día de la demanda; tal como se desprende del recibo de consignación, que se anexó marcado “B”, ya que el ciudadano ANIBAL LEZAMA (hijo), representante de la Sucesión LEZAMA SUNIAGA, se ha negado a recibir dicho pago.
Que él es la persona que ha reparado en varias oportunidades, la referida casa, a pesar de la negativa del mencionado ANIBAL LEZAMA; pero que en la actualidad, dicha casa, se encuentra en un estado ruinoso, tal como se desprende de la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial, la cual se anexó marcada “C”; por lo que teme se desplome la casa en cuestión, por las lluvias que están cayendo actualmente.
Que con fundamento con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, es por lo que acude ante este Juzgado; para que le ampare, por el Daño Temido, que pueda ocasionar el derrumbe del inmueble, que actualmente esta ocupando junto con su familia (esposa y dos hijos), y se ordene al señor ANIBAL LEZAMA, quien es venezolano, mayor de edad, Medico y con domicilio en la Calle Juncal, N° 189 de este ciudad de Carúpano, en su condición de representante de la Sucesión LEZAMA SUNIAGA, a permitirle que se le hagan las reparaciones necesarias a la casa en cuestión, ya que son reparaciones mayores, por cuanto dicha casa, tiene mas de Cincuenta (50) años alquilada y el deterioro es demasiado grande, a pesar de las reparaciones que le han hecho, en contra de la voluntad del mencionado ANIBAL LEZAMA.
Fundamento la presente acción, en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712, 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan de los folios del 03 al 15 del expediente.
En fecha 31 de Julio de 2.003, el Tribunal de la causa a los fines de la admisión de la presente demanda, exige a la parte actora consignar a los autos ampliación de pruebas. ( folio 16 del expediente ).
En fecha 17 de Diciembre de 2.003, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANIBAL LEZAMA, la cual se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 38 del expediente ).
En fecha 28 de Enero de 2.004, compareció el ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Educador Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.250 y de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268 y otorgo Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 34 del expediente ).
En fecha 12 de Febrero de 2.004, compareció el ciudadano ANIBAL RAFAEL LEZAMA SUNIAGA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Medico, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.956 y de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y presentó escrito de Contestación de demanda, en el cual expuso lo siguiente: que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que ha intentado el ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ, ya que niega y rechaza que sea representante de la Sucesión LEZAMA SUNIAGA, por cuanto no es Apoderado de la misma; que niega y rechaza que se haya negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto nunca arrendó la casa, que se refiere el demandante y que perteneció a su difunto padre ANIBAL LEZAMA GONZALEZ y hoy de la Sucesión LEZAMA SUNIAGA; que niega y rechaza que se haya negado a reparar la casa por cuanto el demandante nunca se ha comunicado con el ya que no es propietario de la misma, ni representante de la Sucesión LEZAMA SUNIAGA.
Que por información de su hermano ADOLFREDO LEZAMA SUNIAGA el demandante deposita en el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, cabria preguntarse ¿ Que casa puede arrendarse por esa cantidad ? ¿ Que se puede reparar con esa cantidad?.
Que su hermano le ha informado que le ha ofrecido al demandante la venta de la casa en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,00), que es el precio estimado por el sitio donde se encuentra enclavada y el demandante solo ha ofrecido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), cifra esta que ha considerado irrisoria; lo que quiere decir que el demandante quiere pagar lo que le da la gana.
Que después de tener conocimiento de la presente demanda, habló con sus demás hermanos y ellos están de acuerdo en que el demandante haga las reparaciones necesarias con los cánones de arrendamiento cancelados a partir de la presente fecha. ( folio 39 del expediente ).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios del 42 y 43 del expediente).
En fecha 12 de Marzo de 2.004, compareció el ciudadano ANIBAL RAFAEL LEZAMA SUNIAGA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Medico, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.956 y de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y a la Abogada ZULEMA RIOS VENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325. ( folio 52 del expediente ).
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Simple de recibo de pago de alquiler por la cantidad Bs. 240,00 de fecha 20 de Diciembre de 1.948, en donde se hace constar que se recibió de la señora PETRA GALLARDO, por concepto de alquiler mensual de una casa que ocupa de la Municipalidad, ubicada en la Calle Libertad, correspondiendo a los meses de Enero a Diciembre del año 1.948, a Bs. 20 mensual. ( folio 3 del expediente).
Documento que no se aprecia por tratarse de la copia simple de un documento privado.
2) Copia Simple de recibo de pago de alquiler por la cantidad Bs. 20 de fecha 30 de Enero de 1.949, en donde se hace constar que se recibió de la señora PETRA GALLARDO, por concepto de alquiler mensual de una casa que ocupa de su propiedad situada en la Calle Libertad N° 274. ( folio 4 del expediente).
Documento que no se aprecia por tratarse de la copia simple de un documento privado.
3) Copia Simple de consignación arrendataria dirigida al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde el ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Educador Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.250 y de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, consignó con el N° 38315032, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00), en la Cuenta Corriente N° 0003-0052-72-0001003160 de ese Juzgado, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Junio del presente año 2.003, de una casa propiedad del Dr. ANIBAL LEZAMA, la cual está ubicada en la Calle Libertad N° 274 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual solicita la notificación del arrendador de la presente consignación, en la Calle Juncal N° 189 de esta ciudad de Carúpano, dicha consignación la hace, debido a que el arrendador se ha negado a recibir el pago. (folios del 5 y 6 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero de 2.003, constituido el Tribunal en un inmueble ubicado en la Calle Libertad N° 274 de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se dejo constancia: que las paredes de la sala y de dos habitaciones del inmueble, se encuentran totalmente agrietadas y casi derrumbadas; que el piso de la casa se encuentra levantado en casi su totalidad; se agregaron Nueve (09) exposiciones fotográficas para que formen parte de la presente Inspección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. ( folios del 07 al 15 del expediente ).
Inspección Judicial que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
5) Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2.003, de los ciudadanos: A) JULIETA MARIA AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.329, quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce al señor JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ, porque fueron vecinos durante muchos años; que si conoce a la señora ADA GALLARDO DE CAMPOS; que si conoce a la señora PETRA GALLARDO, ella la madre de la señora ADA GALLARDO DE CAMPOS; que si conoce al señor ANIBAL LEZAMA; que si conoce la casa ubicada en la Calle Libertad, N° 274 de esta ciudad de Carúpano, porque esa casa es del señor ANIBAL LEZAMA; que si le consta que la señora PETRA GALLARDO, alquilo la casa desde el año 1.948 hasta el año 1.981 al señor ANIBAL LEZAMA; que le consta que desde la muerte de la señora PETRA GALLARDO el señor JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ ha cancelado los cánones de arrendamiento a los Herederos del señor ANIBAL LEZAMA; que le consta que la casa en cuestión se encuentra en mal estado; que el conoce al señor JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ y a su esposa ADA GALLARDO DE CAMPOS y también conoce la casa. B) ENRIQUETA FELICIDAD BARRETO DE LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.242, quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce al señor JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ, porque vecinos desde hace muchísimos años; que si conoce a la señora ADA GALLARDO DE CAMPOS; que si conoce a la señora PETRA GALLARDO, ella fue la primera que conocí de esa familia; que si conoce al señor ANIBAL LEZAMA; que si conoce la casa ubicada en la Calle Libertad, N° 274 de esta ciudad de Carúpano, porque es la casa donde vive el señor JUAN CAMPOS con su esposa ADA DE CAMPOS y sus hijos; que si le consta que la señora PETRA GALLARDO, tiene 55 años alquilada; que le consta que desde la muerte de la señora PETRA GALLARDO el señor JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ ha cancelado los cánones de arrendamiento a los Herederos del señor ANIBAL LEZAMA; que le consta que la casa está en un estado deprimente, que eso es un desastre, que toda la casa se moja, que esta agrietada, que los arreglos que tiene los han hecho los señores CAMPOS; que le consta porque conoce a los señores CAMPOS y ellos tienen muchos años viviendo en esa casa, y le consta personalmente que no es lógico tantos años viviendo en esa casa y no se haya arreglado el problema de esa vivienda, que a esta altura los herederos debían haber hecho la venta de esa casa. ( folios del 18 al 25 del expediente ).
Testimoniales que no pueden ser apreciados, por no haber sido ratificadas en juicio.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 786 del Código Civil:.
<< Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.>>

Así tenemos que la condición esencial para la procedencia de la denuncia del Daño Temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace un daño próximo el objeto del propio goce el peligro de daño puede derivar de múltiples causas naturales naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre como seria la ruina por falta de obras de conservación, y a diferencia de la denuncia de obra nueva, esta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente el daño debe ser grave y próximo a la vez, no se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro sino de un peligro cierto, inminente o al menos cercano.
Para intentar el Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido es necesario, que el querellante tenga motivo racional para temer la amenaza de un daño próximo sobre la cosa poseída por el, siendo indiferente que para el momento de ser ejercida la acción se haya causado ya algún daño o no haya ocurrido ninguno todavía.
En el presente caso, el actor ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS, pretende la querella Interdictal de Obra Vieja, contra el propietario de la casa que se tiene arrendada, desde hace mas de 40 años, y en este sentido tenemos que la Jurisprudencia Nacional se ha pronunciado de manera reiterada señalando que cuando media una relación contractual son improcedentes los interdictos, criterio que comparte íntegramente esta Instancia. Así se Decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO intentaran el ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS RODRIGUEZ contra el ciudadano ANIBAL RAFAEL LEZAMA SUNIAGA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc Exp. N° 14.286