REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 13 DE FEBRERO DEL 2012
201° Y 152
Exp. N° 13.169.

DEMANDANTE: MANUEL FERREIRA DA COSTA, Titular de la
cédula de Identidad N° 4.619.883.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 9.768

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: DARGHAN EL KHAL AMIN, titular de la
Cédula de Identidad N°. 12.885.927.

APODERADO (S): MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 35.566

DOMICILIO: No Constituyo.

MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fechas 02-05-2.005 y 07-05-2.005, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir LAS pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y este Tribunal por un error material no imputable a las partes, no se agregaron y admitieron en su oportunidad correspondiente, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir dichas pruebas. En consecuencia, visto el escrito de Pruebas presentado por el Apoderado de la parte actora ciudadano Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, este Tribunal ordena agregarla a los autos lo que se cumple en este mismo acto y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, y cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga.- Cúmplase lo ordenado.
El Juez Acc,
La Secretaria,
Abg. Felix Benitez.
Abg. Francis Vargas Campos
En la misma fecha se libro las respectivas boletas.
La Secretaria,
Exp. Nº 13.169.