LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.743.-

DEMANDANTE: VICENTE ATANACIO BRITO
CORDOVA, titular de la Cédula de
Identidad N°. 5.879.525.

DOMICILIO PROCESAL: Calle las Palmas de Guaraunos,
Jurisdicción del Municipio Benítez del
Estado Sucre.

APODERADO: REYNA PATIÑO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 47.237.

DEMANDADO: CONSEJO COMUNAL DE
GUARAUNOS, en la persona de su
representante ROQUE BRAVO, titular
de la Cédula de Identidad N°
11.967.943.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle las Palmas de Guaraunos, casa
S/N, del Municipio Benítez del
Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTDO DEL LAPSO)
En fecha 02 de Mayo de 2.011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano VICENTE ATANACIO BRITO CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.879.525, asistido de la Abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, y presentó formal demanda por INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO contra el CONCEJO COMUNAL GUAURANOS, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que es propietario de unas bienhechurias relacionadas con una casa y plantación de árboles de un alinderado de alambres de púas y listado de madera que las cuales rodea su propiedad, denominada FINCA LA LAGUNA, y signada con el número 03 de la Calle Las Palmas en la población de Guaraunos, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Guillermo Bravo; SUR: Vía de penetración la fuente de agua denominada el Bambu; ESTE: Terreno ocupado por Florentino Gil y OESTE: Calle Las Palmas, la cual le pertenece según Titulo Supletorio, Registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, de fecha 13 de Julio de 2.009, con el N° 16 de la Serie, folios 50 al 56 del Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre y cuyo documento se evidencia en los folios 9 al 19 del expediente, así como el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Noviembre de 2.010, inserto a los folios 20 al 22 del expediente.
Que desde la fecha 18 de Julio de 2.010, se apostaron varios vecinos de la Comunidad de Guaraunos, entre ellos ROQUE BRAVO, JERONIMO BRITO, YANIRA AGUILERA, ANICASIO GIL Y ARCIRO GIL, entre otras personas en la fuente de Agua denominada Bumbum, la cual se encuentra detrás de su finca, y en virtud de dicha invasión han venido perturbando sus derechos como poseedor y actualmente como legítimo propietario de dicha finca.
Pero el caso es que los ciudadanos que actúan contra su propiedad lo vienen haciendo desde la fecha mencionada y hasta la presente fecha continúan tumbándole la cerca que rodea su finca y talan maltratan las matas que tiene en la finca, la cual el tiene como fines agrícolas, por que a pesar de que en ella tiene su vivienda, ella le sirve para producir verduras y frutas, las cuales provee a los compradores que se encargan de distribuirlas.
Que dichos ciudadanos, actúan en nombre del Consejo Comunal de Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, supuestamente con el fin de hacer algo turístico, en la finca que le colinda, propiedad de los hermanos Gil, y que esta ubicado al fondo, un manantial denominado El Bambu, y que muy a pesar que le ha dicho que cesen en su perturbaciones, ellos quieren impedir el disfrute pacifico de su finca, considerando que lo hacen a los fines de ampliar el terreno en el que actualmente están asentado, en flagrante sacrificio a la naturaleza y la producción agrícola en el sector y en lo que a el le atañe, contra las plantaciones que tiene en su deslindado terreno.
Asimismo, anexo a la presente demanda Constancia de Ocupación de Tierras de fecha 09 de Junio de 2.009, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, así, como Justificativo de Testigos e Inspección Judicial emanada del Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tales como se evidencian en los folio del 23 al 69 del expediente.
Asimismo, hizo mención a los artículos 782 del Código Civil, 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 con respecto a la Protección de la Naturaleza y del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar como formalmente lo hizo al CONSEJO COMUNAL DE GUARAUNOS DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, para que convenga o en su defecto se condene mediante Sentencia, en que cese en las perturbaciones de que ha sido objeto con motivo de la posesión y reconfirme la posesión que tiene sobre la finca signada con el N° 03 de la Calle Las Palmas en Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Guillermo Bravo; SUR: Vía de penetración la fuente de agua denominada el Bambu; ESTE: Terreno ocupado por Florentino Gil y OESTE: Calle Las Palmas.
Que estimo la presente demanda CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), que convertidos en unidades Tributarias alcanzan a la cantidad de SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS unidades Tributarias ( 66,66 UT), y que sea condenada en Costas.
Que por auto de fecha 05 de Mayo del 2.011, este Tribunal ordeno una ampliación de Pruebas, y en fecha 11 de Mayo del 2.001, compareció el ciudadano VICENTE ATANACIO BRITO CORDOVA, asistido de la Abogada REYNA PATIÑO y consigno Justificativo de Testigos que demuestran la posesión ejercida por el sobre su fundo y las cuales se evidencias de los folios del 72 al 78 del expediente.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 17 de Mayo del año 2011, y se decreto Medida de Amparo a la Posesión del querellante.
Que en fecha 01 de Junio del 2.011, compareció el ciudadano VICENTE ATANACIO BRITO CORDOVA, asistido de la Abogada REYNA PATINO, confiriéndole Poder a la misma Abogada. Folio 80 del expediente.
Que en fecha 27 de Julio del 2.011, se dicto Sentencia Interlocutoria, donde REPUSO la presente causa al estado de admitir la presente demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario Previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordeno al ciudadano VICENTE ATANACIO BRITO CORDOVA, subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, folios 84 al 86 del expediente.
Que en fecha 21 de Septiembre del 2.011, compareció el ciudadano VICENTE ATANACIO BRITO CORDOVA, asistido de la Abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, y presento escrito solicitando la citación de la parte demandada, la cual por auto de fecha 26 de Septiembre del 2.011, se admitió y se ordeno la citación del demandado, la cual se practico, tal como consta a los folios 147 y 148 del expediente. Y asimismo, consigno copia certificada Registrada de la demanda, folios 98 al 111 del expediente.
Que en fecha 19 de Enero del 2.011, la Abogada Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 y consigno Reforma de demanda Registrada, tal como se evidencia en los folios 127 al 142 del expediente.
Que fecha 26 de Enero del 2012, siendo la oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de éste derecho, de lo cual se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, folio 160 del expediente.
Que en fecha 06 de Febrero del 2.012, siendo la oportunidad legal para promover Pruebas, se dejo constancia que solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, folio 162 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Ciento Sesenta (160) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO, intentara el ciudadano: VICENTE ATANACIO BRITO contra EL CONSEJO COMUNAL GUARAUNO, todos identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) de Febrero del Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,


SGM/rbg
Exp. 16.743.