LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.742
DEMANDANTE: JOSE FLORENTINO GIL y FLORENTINO JOSE GIL,
Titulares de la Cédula de Identidad Nros.2.667.713 y
2.671.334, respectivamente.
APODERADO (S): Abog. REYNA PATIÑO, Inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 47.237.
DOMICILIO PROCESAL: Calle las Palmas s/n, sector La Laguna, Guaraunos,
Municipio Benítez del Estado Sucre.
DEMANDADO: Consejo Comunal de Guaraunos, en la persona del
ciudadano ROQUE BRAVO, titular de la Cédula de
Identidad N° 11.967.943.
APODERADO (S): No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
(Agrario)
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro de Lapso)
En fecha 29 de Abril de 2.011, comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL y FLORENTINO JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad, agricultores, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.667.713 y 2.671.334, respectivamente, domiciliados al final de la Calle Las Palmas de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237, y en su libelo expusieron:
Que son poseedores de unas bienhechurias relacionadas con una casa y una siembra de árboles y listones de madera y alambre de púas que la rodean, así como un manantial o fuente de agua denominado El Bumbum, que los mismos están ubicados al final de la calle Las Palmas en la Población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, denominada Finca La Laguna, cuyos linderos son: Norte: con hacienda de Sofía Mendoza; Sur: con la Sucesión Pérez Bastardo; Este: con hacienda de Jesús Franco y Oeste; con arboleda de cacao y desmonte de Julian Bello, que le pertenece primero según documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 02 de Abril de 1.968, anotado con el N° 14 de los folios vuelto del 17 al 18 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho, que luego, adquirieron del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, en forma parcial sobre el terreno mencionado en fecha 18 de Noviembre de 2.010, el cual consignaron marcado con las letras “A” y “B”, respectivamente, (folios 11 al 14) que los linderos parciales que aparecen en el título emanado del INTI son: Norte: Calle Las Palmas; Sur: Sucesión BASTARDO; Este: Vía al manantial y río Bumbum y Oeste: Calle Las Palmas y terreno ocupado por JESÚS FRANCO.
Que es allí donde viven y donde han venido ejerciendo la actividad agrícola desde hace más de cuarenta años y se sirven de dicha finca, para producir frutas y verduras, donde tienen diversidad de árboles y algunos manantiales que cruzan internamente la finca mencionada, que su entrada se encuentra en la Calle Las Palmas de Guaraunos, situados al frente de dicha finca, lindero Oeste, que allí está construida su vivienda y a un lado de ella, es decir entre su casa y la finca del señor VICENTE ATANASIO BRITO, está el paso hacia el manantial mas grande que está al fondo de dicho paso y llamado El Bumbum, que se encuentra en su finca y que han venido poseyendo desde hace más de cuarenta años, que en algunas oportunidades previo permiso le han permitido acceso al público para tomar agua, que desde la fecha 18 de Julio de 2.010, se opostaron algunos vecinos de la comunidad de Guaraunos, entre ellos ROQUE BRAVO, JERONIMO BRITO, YANIRA AGUILERA, ANICASIO GIL y ARCIRO GIL, entre otros.
Que en contra de su voluntad violentamente y vulnerando sus derechos, en la fuente de agua denominada El Bumbum, los mencionados ciudadanos empozaron dicha fuente, creando en ella un tanque y para realizar esto cortaron varios árboles de su finca, dejando los palos tirados en el piso, lo cual constituye un atentado a la naturaleza y a las bienhechurias que les pertenecen, que además colocaron una valla en nombre del Consejo Comunal de Guaraunos, en el frente de su casa, en el lindero Oeste para impedir el disfrute de sus derechos de poseedores, que viven en esa finca como antes, que los hechos impiden el paso al inmueble que de buena fe han poseído y trabajando con constancia, que esos hechos comenzaron a suceder a partir del día 18 de Julio de 2.010 y continúan la tala de árboles y el encoframiento del manantial subsiste, las visitas constantes y el cual no quieren desalojar, a pesar de sus solicitudes, porque supuestamente quieren instalar un balneario en un espacio, que por sus dimensiones tan pequeñas no está apto para la realización del mismo, que significaría sacrificar la naturaleza y el derecho a la producción agrícola que beneficia a todos, que no dejan que ellos sigan sembrando, quitaron un portón que impedía la entrada al manantial así como les impide la entrada de vehículos, que parte de dicho terreno era su estacionamiento y el lugar donde cargaban los vehículos que iban a comprar su cosecha.
Que anexan documentos marcados con las letra C, D y E, insertos a los folios del 15 al 60 del expediente.
Que los hechos perpetrados por las personas que forman parte del Consejo Comunal de Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre, vulneraron sus derechos como poseedores legítimos de la tierra que poseen y la cual es su medio de trabajo y de subsistencia por más de 40 años, en pro de la producción agrícola y el alimento de la comunidad. Asimismo hizo mención a los artículos 782 del Código Civil, 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana y el 699 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de lo expuesto acuden para demandar al Consejo Comunal de Guaraunos para que convengan en restituirle la posesión sobre parte de la finca de su propiedad, ubicada en la Calle Las Palmas en la Población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, denominada Finca La Laguna, cuyos linderos son: Norte: con hacienda de Sofía Mendoza; Sur: con la Sucesión Pérez Bastardo; Este: con hacienda de Jesús Franco y Oeste; con arboleda de cacao y desmonte de Julian Bello, fundamentando la demanda en los artículos 782 y 699 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron sea citado el Consejo Comunal de Guaraunos, en la persona de su representante ciudadano ROQUE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.943, domiciliado en la Calle La Palmas casa s/n en Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre. Asimismo estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), que convertidos en Unidades Tributarias alcanzan a la cantidad de Ciento Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (133,33 UT) y que la parte demandada fuera condenada en costas.
En fecha 04 de Mayo de 2.011, el Tribunal a los fines de admitir la demanda, ordenó la ampliación de las pruebas en relación a la posesión ejercida por la parte querellante, folio 61 del expediente.
En fecha 11 de Mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSE FLORENTINO GIL y FLORENTINO JOSE GIL, asistidos por la Abogada en Ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237 y consignaron justificativo de testigos, promovidos por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, folios del 62 al 69 del presente expediente, el cual se agregó a los autos en fecha 17 de Mayo de 2.011.
En fecha 01 de Junio de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSE FLORENTINO GIL y FLORENTINO JOSE GIL, asistidos por la abogada en ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237 y presentaron reforma de demanda, constante en Once (11) folios útiles y Siete (7) anexos.
En fecha 06 de Junio de 2.011, se admitió la demanda y se exigió a la parte querellante la constitución de una Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
En fecha 27 de Junio de 2.011, se dicto Sentencia Interlocutoria donde se dejó sin efecto la admisión de fecha 06 de Junio de 2.011 y se repuso la causa al estado de admitirla como un Interdicto de Amparo a la Posesión (Agrario) y se decreto Medida de Amparo a la Posesión del querellante Consejo Comunal “Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la persona del ciudadano: ROQUE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.943, folio 90 al 92 del expediente.
En fecha 07 de Julio de 2.011, comparecieron los ciudadanos JOSE FLORENTINO GIL y FLORENTINO JOSE GIL, asistidos de la abogada en ejercicio REYNA PATIÑO, y confirieron Poder Apud Acta, a la abogada entes mencionada, folio 93 del expediente.
En fecha 07 de Julio de 2.011, comparecieron los ciudadanos JOSE FLORENTINO GIL y FLORENTINO JOSE GIL, asistidos de la abogada en ejercicio REYNA PATIÑO, y solicitaron que se comisionara al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, la cual el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado hasta tanto constara en autos la práctica de la medida.
En fecha 27 de Julio de 2.011, se dicto Sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de tramitar la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folios 97 al 99 del expediente.
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, comparecieron los ciudadanos JOSE FLORENTINO GIL y FLORENTINO JOSE GIL, asistidos por la abogada en ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237 y presentaron escrito donde reformaron la demanda constante en doce (12) folios útiles a los fines de cumplir con lo solicitado por este Juzgado en Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Julio de 2.011, la cual fue admitida en fecha 26 de Septiembre de 2.011, comisionándose al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación de la parte demandada, tal como consta a los folios del 106 al 148 del expediente, cuya citación fue practicada en fecha 02 de Diciembre de 2.011, tal como consta al folio 188 del expediente.
En fecha 26 de Enero de 2.012, se dejo constancia por secretaria que la parte demandado no dio contestación a la demanda, folio 149 del expediente.
En fecha 3 de Febrero de 2.012, compareció la abogada en ejercicio REYNA PATIÑO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se pronunciara en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abriera la presente causa a pruebas, folio 195 del expediente.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION (AGRARIO) intentada por los ciudadanos: JOSE FLORENTINO GIL y FLORENTINO JOSE GIL contra CONSEJO COMUNAL GUARAUNOS, en la persona de su representante ROQUE BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en autos
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas
En esta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas
SGDM/ Fv/am.
Exp. 16.742
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