REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y NORMA SAUME DE LIBERA, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de identidad Nº V-3.136.963 y Nº V-626.515, domiciliado el primero en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y la Segunda en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y Nº 3.318 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMON BOLIVAR, domiciliada en la ciudad de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el Tercer Trimestre de 1.997, anotado bajo el Nº 49, folios 109 al 112, del Protocolo Primero, según consta en copia de documento constitutivo que acompañamos marcado con la letra “A” , contra la EMPRESA CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A “CORAINCA”.

Alega el accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

… Mi representada demando a la empresa “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL C.A.”, (CORAINCA) por daños y perjuicios en virtud de no haber efectuado la obra CONSOLIDACIÓN DE UN TERRENO PARA URBANISMO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, ubicado en la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero de este Estado Sucre a que se había obligado mediante la firma de un contrato identificado con el NºA.R.14-A-2004 con la Alcaldía del Municipio Ribero en fecha 03 de Junio de 2004 y cuya copia del Contrato se anexó marcada “Q” y el Acta de inicio de obra se firmó el día 04 de junio de 2004 y cuya copia anexó marcada con la letra “R”. Los daños y perjuicios antes mencionados derivan del incumplimiento de la empresa CORAINCA de consolidar el terreno propiedad de mi representada y donde se iba a construir un complejo habitacional para las familias que integran la “O.C.V. SIMON BOLIVAR” de 62 mts2 cada vivienda y con un valor, para ese entonces, de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.972.227, 34), según presupuesto presentado por la Constructora 7VM. C.A. y que se acompañó marcado “J”. Según el señalado Contrato con la Alcaldía del Municipio Ribero, la empresa CORAINCA ejecutaría a todo costo, por su exclusiva cuenta, y con sus propios elementos de trabajos la obra requerida para la CONSOLIDACION DEL TERRENO PERTENECIENTE A MI REPRESENTADA, acordándose que la Alcaldía del Municipio Ribero le cancelaría la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, 00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000, 00). La demandada CORAINCA recibió de la Alcaldía del Municipio Ribero un primer desembolso mediante cheque Nº 58025181 contra el Banco MI CASA por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, 00) y cuyo cheque fue depositado por mi representada el día 15 de Junio de 2004 en la cuenta corriente Nº 20-060-000-209-1 que mantenía la Empresa en dicha Entidad Bancaria según deposito Nº 6084391 que se anexó en copia marcada “S”. La Alcaldía del Municipio Ribero efectúa un segundo desembolso con cheque Nº 70026689 contra el Banco MI CASA a favor de CORAINCA por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00), el cual fue depositado el 28 de Septiembre de 2004 en la mencionada Cuenta Corriente que mantenía la Empresa en dicho Banco, según depósito Nº 8152463 que en copia se anexó marcada “T” y luego dicha Alcaldía hace un tercer desembolso con cheque Nº 55031468 contra el señalado a favor de la demandada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00) y cuyo cheque fue entregado personalmente al señor MELESIO MILLAN GIL, Presidente de la Empresa y que en copia se anexó marcado “U”. Transcurrido casi un (1) año de vencido el plazo para la entrega de la obra que fuera pactada en el contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ribero y la demandada para la CONSOLIDACION DEL TERRENO PARA URBANISMO DE LA O.C.V. SIMON BOLIVAR, PARROQUIA CARIACO DEL MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, la Empresa CORAINCA, habiendo cobrado el 80% del total del valor del contrato, solo envió al terreno 4.769 mts3 de material de préstamo, lo que representa el 6,11% del total del material de préstamo requerido, por lo que nunca culminó la obra referida en el mencionado Contrato y para demostrar esto se practicó una Inspección Ocular con el Juzgado del Municipio Ribero en fecha 31 de marzo de 2009 donde se constato la no realización de la obra. Para la fecha en que la Empresa CORAINCA suspendió el suministro material, es decir, 26 de junio de 2005, el costo de la obra contratada por efectos inflacionarios ascendía a la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCINETOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.592.408.979, 30) según presupuesto elaborado por el Ingeniero ATILIO BARRIENTOS y que en copia se anexo marcada “Z”. El incumplimiento del contrato firmado por la Empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL C.A. (CORAINCA) con la Alcaldía del Municipio Ribero, a que me he referido anteriormente, ha causado graves daños materiales y morales a todas y cada una de las familias que integran la Organización Civil Simón Bolívar por que le han frustrado sus esperanzas de tener una vivienda digna como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello mi representada se vio obligada a demandarla por daños y perjuicios por ante este Tribunal. Pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.


En fecha 20/07/2009, este Tribunal procedió a admitir, mediante auto la demanda incoada; ordenando el emplazamiento de la demandada, Empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A. “CORAINCA”, antes identificada, mediante boleta, a los fines de que diera contestación a la demanda. Se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha 14/08/2009, comparece, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, y mediante diligencia consigna boleta y recibo de citación por haber sido infructuosa la misma.

En fecha 18/09/2009, comparece el doctor GUALBERTO RIOS VALLEJO, abogado en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante y mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada, por cuanto la misma fue infructuosa.

En fecha 21/09/2009, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena la Citación del representante Legal de la Empresa “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A” (CORAINCA), ciudadano MELECIO MILLAN GIL, ampliamente identificado en autos, mediante Cartel. En esta misma fecha se libro cartel de citación respectiva.

En fecha 28/09/2009, se recibió y consigno diligencia suscrita por el Dr. GUALBERTO RIOS VALLEJO, abogado en ejercicio y apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicita que se la haga entrega del Cartel de citación a los fines de su publicación. Y por auto de fecha 30/09/2009, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora Dr. GUALBERTO RIOS VALLEJO.

En fecha 19/10/2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO y estampo diligencia mediante la cual consignó Cartel de Citación debidamente publicado en los diarios “Siglo 21” de circulación local y el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional, igualmente solicitó que se le diera cumplimiento a lo establecido en la ultima parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordeno agregar mediante auto los Carteles de Citación debidamente publicado.

En fecha 25/11/2009, comparece la Secretaria Titular de este despacho Abog. ROSELY PATIÑO y de conformidad con lo pautado en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar cartel de citación del representante Legal de la Empresa “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A” (CORAINCA), ciudadano MELECIO MILLAN GIL, ampliamente identificado en autos.

En fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Juez Temporal, Abogado EDGAR VALLEJO, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se recibió y consigno diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS VALLEJOS, con el carácter acreditado en auto; mediante el cual solicita se nombre defensor judicial con quien se entienda la citación y demás actuaciones del proceso.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparece por ante Juzgado el apoderado judicial GUALBERTO RIOS VALLEJO y estampo diligencia solicitando se designe nuevo defensor judicial, por cuanto el defensor judicial anteriormente nombrado a la parte demandada no compareció a prestar el juramento de Ley para su aceptación o excusa del cargo.

Seguidamente en fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio, ciudadano LUIS SALVADOR GUTIERREZ e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.858, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se libro boleta de notificación respectiva.

En fecha 19 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, estampa diligencia y mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS SALVADOR GUTIERREZ, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 23 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), comparece el abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, a los fines de dar su aceptación al cargo designado por este Tribunal.

En fecha 19 de Enero de 2011, comparece por este Despacho Judicial el abogado de la parte demandante GUALBERTO RIOS VALLEJO, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita la citación del defensor Ad-litem designado por este Tribunal abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, anteriormente identificado.

En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal, Abogado JESUS BASTARDO LARA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de citación del Defensor Ad-Litem, abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, anteriormente identificado. Se libró boleta de citación respectiva.

En fecha 09 de Junio de Dos Mil Once (2011), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado ciudadano LUIS SALVADOR GUTIERREZ, anteriormente identificado.

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibió y consigno Escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, mediante el cual solicita la Perención Breve en la presente causa. (Ver folios 193 al 196).

En fecha 16 de Junio de 2011, se recibió y consignó diligencia suscrita por el Dr. GUALBERTO RIOS VALLEJO, con el carácter en autos; mediante la cual solicita se le tome declaración al Alguacil de este Despacho JOSE RAFEL GOMEZ RIVAS, para que informe si es cierto que se le hizo entrega de los emolumentos necesarios para practicar la citación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 19 de Julio 2011, se recibió y consignó Escrito de Contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles, suscrita por el Defensor Ad-Litem, abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado en autos (ver folios 198 al 208). En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.

En fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Once (2011), oportunidad fijada por este Tribunal, fueron agregados al presente expediente los escritos de medios probatorios consignados por ambas partes, suscritos por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado GUALBERTO S. RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y por la parte demandante el Defensor Ad-Litem, Abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se inadmitieron las promovidas en el CAPÍTULO PRIMERO del Escrito de Pruebas de la parte actora y el del CAPÍTULO TERCERO del escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual, este Juzgado fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presente sus Informes, por cuanto fue vencido el lapso de Evacuación de pruebas en la presente causa.

Llegada la oportunidad del Escrito de Informe, solo la parte actora, hizo uso de tal derecho, en fecha 09 de Enero de 2012. En esa misma fecha (09/01/2012), se dictó auto ordenando agregar a los autos el Escrito de Informe presentado por la parte demandante (ver folio 291).

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual dice “VISTOS”, con informe de la parte actora y se reserva el lapso para dictar Sentencia.


La presente demanda versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por parte de la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL (CORAINCA), en virtud del presunto incumplimiento del contrato suscrito entre la referida corporación y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, en fecha 03/06/2004, para llevarse a cabo la consolidación del terreno perteneciente a la Organización Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, parte demandante en el presente juicio.

Este Tribunal antes de proferir el fallo correspondiente hace el siguiente análisis:

La Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar acudió a este órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto lo hizo a la empresa Corporación Agro Industrial El Yacal, C.A. “CORAINCA” para que la misma conviniera o fuere condenada por este Tribunal a pagar: Primero: El daño cuantificable que significa el aumento que ha sufrido el valor estimado de la obra Movimiento de Tierra desde el momento en que la obra debió terminarse y el día 31 de mayo de 2008, fecha del último presupuesto incrementado como consecuencia directa del incumplimiento por parte de dicha empresa, estimado en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.674.600,oo). Segundo: El monto de los pagos efectuados a terceros (por parte del accionante) por el transporte, distribución y compactación del poco material aportado, el cual asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3900,oo). Tercero: El daño cuantificable que significa el aumento que ha sufrido el valor estimado de las viviendas, desde el momento en que la obra debió terminar y el día de hoy, porque dicho incremento es consecuencia directa del incumplimiento indicado, el cual fue estimado en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 39.250.000,oo). Cuarto: Los daños morales causados por la cantera CORAINCA a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar, y sus miembros; derivados de tantos años de angustia, frustración y hacinamiento familiar, los cuales deberían ser fijados por el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, pero los estimamos prudencialmente en una suma que en ningún caso debería ser inferior a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 600.000,oo) y Quinto: Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales.

Dichas pretensiones las hacen basándose en los siguientes argumentos:

Que entre la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre y la Empresa Corporación Agro Industrial El Yacal, C.A. (CORAINCA) se celebró un contrato de obras públicas y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, el mismo debió ser cumplido de buena fe, obligada no solo a lo estipulado en el mismo, sino a todas las consecuencias que de el se derivan.

Que por tratarse de una obra contratada en beneficio de una determinada comunidad (Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar, a tenor de lo establecido en el Artículo 1164 ejusdem, se entiende que ese contrato se estipulo a favor de un tercero, en este caso a la OCV Simón Bolívar.

Y por último, que son conocedores del incumplimiento de la empresa Corporación Agro Industrial El Yacal, C.A. (CORAINCA), del contrato celebrado con la Municipalidad del Municipio Ribero del Estado Sucre y de la lesión del patrimonio que esta le ha causado debido a dicho incumplimiento.

Por lo que la OCV Simón Bolívar reclama los Daños Materiales y Morales que la empresa CORAINCA a la OCV Simón Bolívar, toda vez que el artículo 1185 del Código Civil establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”


Vistos y analizados los elementos cursantes en autos, observa este jurisdicente que la pretensión de la parte demandante es el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios producidos por parte de la empresa Corporación Agro Industrial El Yacal, C.A. (CORAINCA), como producto del contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ribero y dicha Corporación; para la realización de la consolidación del terreno perteneciente a la Organización Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, como se narró anteriormente.

Alega el demandante, que entre la Alcaldía del Municipio Ribero y la empresa Corporación Agro Industrial El Yacal, C.A. (CORAINCA) se celebró un contrato de obras públicas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, el mismo debía ser cumplido de buena fe y obligaba no solo a lo estipulado en el mismo, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad y el uso de la Ley. Ello por tratarse de una obra contratada en beneficio de una comunidad, “OCV Simón Bolívar”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1164 ejusdem, es decir, a favor de un tercero.

También alega la demandante, que esta en conocimiento del incumplimiento de la empresa CORAINCA, del contrato celebrado con la Municipalidad del Municipio Ribero del Estado Sucre, y ésta ha lesionado el patrimonio Municipal, por lo que estamos en presencia de una situación que podría revestir incluso características de índole penal, o por lo menos de enriquecimiento ilícito; que saben que esta acción corresponde a la municipalidad y no a la OCV Simón Bolívar, pero si le corresponde reclamar los daños materiales y morales que el incumplimiento de la empresa “CORAINCA” les ha causado, toda vez que el artículo 1185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”


Este Juzgador antes de producir su fallo en la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones

En todo proceso judicial deben cumplirse ciertos requisitos indispensables, con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de interés, siendo así, es menester que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprende entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

También es conveniente señalar que dentro de los presupuestos materiales de la Sentencia de fondo se encuentra los presupuestos de la Pretensión a saber la legitimatio ad causam; y el interés para obrar.

La teoría de los presupuestos procesales nació en el año de 1868 y fue expuesta por Von Bülow en su libro Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen. En este libro se hace la distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal.
En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
Sostiene CALAMANDREI que:
"Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)”.

Asimismo, Montero Aroca admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. –Continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.

Monroy entiende por presupuestos procesales a las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.

Para Couture los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Por su parte Vescovi los define como los requisitos necesarios para pueda constituirse un proceso válido, o una relación válida.

La doctrina los ha definido, a los presupuestos procesales como:
…las condiciones para que consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; que éste órgano sea objetivamente competente en la causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla; que las partes tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal… (Negritas añadidas) (Giuseppe Chiovenda: Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, México, 1997, p.36).

Piero Calamandrei en cuanto a los presupuestos procesales, ha señalado que:
…los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito….los presupuestos procesales son requisitos atenientes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda. Para que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: o sea, un órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la Ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder deber de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será preciso que el órgano judicial tenga cierto requisitos que lo haga idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa (jurisdicción, competencia) que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado (representación procesal). Estos diversos requisitos, sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso… (Negritas añadidas) (ob. Cit., p. 79).



Ahora bien, en el presente caso tenemos que la parte que se presenta en el presente juicio como demandante es la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMÓN BOLÍVAR, es una persona jurídica distinta a la parte de la relación jurídica que contrato con la demandada, empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A. (CORAINCA), es decir, que quien tiene la legitimidad para obrar en el presente juicio es la Municipalidad del Municipio Ribero del Estado Sucre; razón por la cual estamos en presencia de una evidente falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por carecer de “legitimación ad causa”.

Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de “cualidad”, por ser esta de orden público, al faltar ella no puede dictarse sentencia de fondo, porque la legitimación en la causa es propuesta de ésta. De modo que para que se produzca una relación jurídica procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que el proceso sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. En este sentidos tenemos que los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; Y los presupuestos procesales de fondo o materiales también llamadas condiciones de la acción son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar, c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

La Cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; y como quiera que esta es la oportunidad de decidir sobre el merito de la controversia lo hace previo a lo siguiente:
Establecido lo anterior debe este Juzgador aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” <>. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9). (Negritas añadidas por este Tribunal).


El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo. (Subrayado del Tribunal)

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).

La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva….


De igual modo, en decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señala que:

“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requísitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar”.

En el caso sub-iúdice, los apoderados de la parte actora, afirman que su representada, es decir, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar, tiene la legitimación activa para ejercer la presente acción, por cuanto ha sido víctima de hechos que han causado lesiones y gravamenes importantes a su patrimonio y al de sus asociados, y que además han impedido el cumplimiento principal objetivo de la asociación como es la construcción y dotación de vivienda propia a sus asociados; y reconocen igualmente, que el incumplimiento de la empresa Corporación Agro Industrial el Yacal, C.A. “CORAINCA” del contrato celebrado con la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Sucre ha lesionado el Patrimonio Municipal, y que dicha acción corresponde a la Municipalidad y no a su representada; pero que si corresponde a su representada reclamar los daños materiales y morales que el incumplimiento de la empresa antes mencionada le ha causado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.

De acuerdo a la norma establecida en el artículo 1185 del Código Civil, y analizados los aspectos que motivan la presente demanda, se deduce que en la presente acción la parte actora demandó a la empresa CORAINCA por tratarse de una obra contratada en beneficio de un tercero, es decir, de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar a tenor de lo dispuesto en el artículo 1164 ejusdem; no es menos cierto que dicha asociación no logró probar cuales fueron los daños y perjuicios sobrevenidos por la comisión de hechos ilícitos; hechos éstos que debieron ser igualmente probados; más aún cuando la acción debió ser intentada por aquel que ha sido presuntamente lesionado en su patrimonio, o en su defecto por el que este legitimado, es decir, en este caso por la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre; por lo que en cabeza de quien sentencia la parte actora debió de acuerdo a los hechos narrados en su libelo de demanda, intentar la demanda conjuntamente con la Alcaldía antes mencionada, a fin de que la pretensión prosperara, ya que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio activo; razón por la cual esta acción debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por la falta de cualidad del accionante para intentarla. Y así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMÓN BOLIVAR, domiciliada en la ciudad de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el Tercer Trimestre de 1.997, anotado bajo el Nº 49, folios 109 al 112, del Protocolo Primero; contra la empresa EMPRESA CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A “CORAINCA”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, 2do. Trimestre, de fecha 09 de Mayo de 2001; representada por su Presidente MELECIO MILLÁN GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-531.732; en virtud de la FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante para intentar la demanda. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora actúo representada en autos a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y NORMA SAUME DE LÍBERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.136.963 y 626.515 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 3.318, respectivamente; y la parte demandada actúo a través del defensor Ad-Litem que le fuera designado, Abogado LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, el cual vence en fecha 24/03/2012; al primer día de despacho siguiente al vencimiento, empezara a correr el lapso para que las partes puedan intentar los recursos previstos en la ley. Que conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JESÚS BASTARDO LARA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. Nº 7030-09
JBL/cml