JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201º Y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 05-2012-I


Visto el escrito de fecha 01 de febrero de 2012, presentado por el ciudadano JOSE BECHARA ZAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.403, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GEORGET MARIA BALEKJI KABBABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214, que riela inserto en autos del folio 48 al 52, en el cual solicita al Tribunal que declare la Perención de la causa, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada expone lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“ … , estando dentro del lapso de comparecencia, oportunidad procesal a que se contrae el artículo 346 del Código de procedimiento Civil con motivo de la demanda de CONTRIBUCION DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA DE LA HERENCIA, que interpuso en mi contra la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, plenamente identificada en las actas del expediente, dejando establecido que con la presente actuación NO convalido ningún vicio cometido en la citación; procedo mediante este escrito, a INVOCAR LA DECLARATORIA INMEDIATA DE PERENCIÓN INSTANCIA EN ESTE PROCESO Y PREVIO A CUALQUIER OTRO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL, …. .

… De cierto tenemos que en el TRANSCURSO EN EXCESO – mas de treinta días luego de la admisión, sin que la demandante haya dejado constancia en una diligencia donde pruebe que haya puesto a disposición los emolumentos ni descrito los medios necesarios para practicar la citación, hecho que tampoco lo hace constar el tribunal, es razón para concluir que, opero de manera irremisible la perención de la instancia brevísima todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. …

Decir que se puso a “Disposición un vehículo sin identificarlo al menos en cuanto a su placas, Marca y tipo, sin que el alguacil lo conforme mediante diligencia no resulta suficiente para interrumpir la perención, no con ello tampoco se da cumplimiento a lo que exige la jurisprudencia patria sobre el señalamiento y descripción de los medios que se puso a disposición del alguacil para practicar la citación. … .

Es decir, que tanto la consignación de los emolumentos o medios para la citación del demandado, estos deben producirse dentro del los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; no luego de este lapso, razón por la cual estimamos que en este caso ha operado la perención de la instancia al no ser interrumpido eficazmente el lapso de los 30 días exigidos por el artículo 267 ordinal 1. …”.


De igual forma visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora abog. SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, mediante el cual expone y solicita lo siguiente:

“ Consta al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del presente expediente, diligencia realizada por esta representación, en fecha 26 de abril de 2011, donde “Con la finalidad de darle el debido impulso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, procedo a poner en disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal un vehículo para que se movilice a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada. …

Ahora bien, desde la fecha de admisión a la demanda (06 de abril de 2011) hasta la fecha en que di cumplimiento a la obligación (26 de abril de 2011) que impone el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido 20 días, por lo que queda plenamente demostrado que en la presente causa no cabe lugar a que se declare la perención de la Instancia. …

De una simple lectura, se puede apreciar que “ BASTA QUE SE EJECUTE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL DEMANDANTE A LOS EFECTOS DE LA PRACTICA DE LA CITACION PARA EVITAR QUE SE PRODUZCA LA PERENCION”. Lo cual, en la presente causa al verificarse la existencia de la diligencia dejada por esta representación en fecha 26 de abril de 2011, evidenciándose el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al impulso procesal impuesto por la Ley, … .
Es decir, la obligación del demandante queda satisfecha si dentro de los 30 días siguientes a la admisión, mediante la presentación de diligencia en la ponga a la disposición del alguacil, bien sea los emolumentos necesarios o un vehículo a su disposición para la práctica de la citación, y siendo las actuaciones subsiguientes CORRESPONDEN INTEGRAMENTE REALIZARLAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO INDICADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL; Y SIN QUE LAS PARTES TENGAN INJERENCIA ALGUNA EN ESAS ACTUACIONES SIGUIENTES, SINO QUE LAS MISMA ESTÁN A CARGO DEL TRIBUNAL.”

Este Tribunal, una vez estudiado el contenido de los mencionados escritos y los fundamentos de hecho y de derecho explanados por las partes intervinientes en el presente litigio, pasa a pronunciarse en relación a si opera o no la perención breve en la presente causa tomando como punto de partida las siguientes consideraciones:

La parte demandada solicita la perención breve de la instancia, alegando que transcurrieron mas de treinta (30) días luego de la admisión, sin que la demandante haya dejado constancia en una diligencia donde pruebe que haya puesto a disposición los emolumentos ni descrito los medios necesarios para practicar la citación, hecho que tampoco lo hace constar el tribunal y por otra parte la actora contra quien opera la perención solicitada por los demandados alega en su defensa que basta que se ejecute alguna de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la practica de la citación para evitar que se produzca la perención y que de la diligencia de fecha 26 de abril de 2011, se evidencia el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al impulso procesal impuesto por la ley.

Ahora bien, esta Juzgadora considera importante para fundamentar el presente pronunciamiento citar algunos criterios establecidos en relación a la perención mensual, tal es el caso de la sentencia dictada por el, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777; que textualmente expresa:

“…El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual: (…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Al efecto, observa este Jurisdiccente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

En este mismo orden de ideas el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, estableció el siguiente criterio:

“ … La Sala de Casación Civil: “En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: ‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: ‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma... (…Omissis…) En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’’ (…Omissis…) De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...’. La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso. En consecuencia, esta Sala declara la perención de la instancia, por el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de María Lucilia de Sousa Figueira Dantas, persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario examinar los actos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera: La Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 10 de mayo de 2011, presenta demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, consigna los recaudos que fueron mencionados en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establece que se debe esperar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Recusación incoada por la Dra SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC. Diligencia de la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se admita la demanda. La demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI intentada por la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2011, quien ordena librar la boleta de citación; pero en el mismo auto ordena a que se “redistribuya el presente expediente”. (Resaltado de este Tribunal). El expediente recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por auto de fecha de 30 de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado Emilio Russian, solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado Richard Yehía Martínez, solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 02 de junio de 2011, de SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, y expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano Emilio Kabbabe Chendi, por parte del ciudadano Alguacil y así cumplir con este requisito. Igualmente pongo a disposición del ciudadano Alguacil de un vehículo a los fines que se traslade a la practica del mismo.” El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2011 dictó auto mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de la de 2011. En esa misma fecha, 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda. En fecha 07 de julio de 2011, SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció y expuso: “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado. Igualmente solicito muy respetuosamente se sirva librar la boleta de citación mediante compulsa con la orden de comparecencia al demandado Emilio Kabbabe.” En fecha 09 de agosto de 2011, José Rafael Gómez Rivas, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso: “Dejo expresa constancia de haber recibido de la ciudadana Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 07 de julio de 2011, los emolumentos para la practica (sic) de la citación de los (sic) ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, asimismo dejo constancia que en el presente juicio aun no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, quien me ha manifestado que no consigne aun la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación.’’ Al efecto se observa: que la actora la Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció en fecha 02 de junio de 2011, y señala que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano Emilio Kabbabe Chendi. Se evidencia del expediente que tal consignación no fue realmente realizada. Sin embargo el 07 de julio de 2011, la actora la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció indicando “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado.” Del examen de esta última diligencia, no quedó a ciencia cierta establecido si consignaban los emolumentos, y que cantidad consignaba, o era el vehículo que tendría el Alguacil a disposición para practicar la citación. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 20 de junio de 2011, y el 09 de agosto de 2011, José Rafael Gómez Rivas, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que el día 07 de julio de 2011, había recibido de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación. Lo que se evidencia que el Alguacil no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, o cabe la presunción que no se llevara a efecto, por lo menos, en la fecha por él indicada, más aún, cuando no consta en el expediente se hubiere librado la compulsa solicitada por la autora, dado que el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida, por haber transcurrido más de treinta días, desde el 20 de junio de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, y 19 de septiembre de 2011 cuando se dio por citado el demandado Emilio Kabbabe Chendi, sin que exista diligencia alguna por parte de la actora de impulsar la citación; por lo tanto, no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida. Así se decide.

De los criterios antes transcritos puede inferir esta juzgadora, que el actor quien acciona para que funcione el Órgano Jurisdiccional, debe desde el momento de la admisión de la demanda y por el transcurso de un lapso de treinta (30) días impulsar la citación del demandado, a través de los diferentes mecanismos establecidos en la Ley para lograr la citación.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora estampó diligencia de fecha 26 de abril de 2011 (ver folio 160) en la cual puso a disposición del alguacil de este Tribunal un vehículo para que se movilice, con la finalidad de que se realice la citación de la parte demandada, no obstante a eso, considera esta jurisdiscente por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso establecido por la Ley (30 días) solo se impulsó por una sola vez la citación de la parte demandada, no cumpliendo a cabalidad con los extremos exigidos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir agotar todas las vías establecidas en la ley para poder lograr la citación del demandado, con posterioridad a la diligencia de fecha 26 de abril y antes de fenecer el lapso de los treinta (30) días, una vez admitida la demanda en fecha 06 de abril de 2011 pudo la parte actora impulsar la citación y dejar constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos o el transporte necesario para trasladarse a practicar la citación y que consignara el resultado de su gestión, no consta diligencia alguna por parte de la demandante que impulse nuevamente la citación de la parte demandada, así como tampoco consta la declaración del alguacil de este tribunal sobre las gestiones efectuadas por él para lograr la citación o en relación a que la parte demandante cumpliera con su deber para que se practicara efectivamente la citación. Dicho esto, mal podría este Tribunal tomar en cuenta para la continuidad del procedimiento la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13/01/2012, en la que consigna el recibo de citación dirigido a la parte demandante ciudadano JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, fuera del lapso de los treinta (30) días, por lo que en consecuencia deberá decretarse la perención breve legalmente establecida, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION BREVE solicitada por el ciudadano JOSE BECHARA ZAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.403, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GEORGET MARIA BALEKJI KABBABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012
Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente litigio por haber sido publicada fuera de su lapso legal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 08 días del mes de febrero de 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, 08/02/2012, siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09939
Motivo: CONTRIBUCION DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA.
MDAA/IBLT/pcgp.-