JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO 13.-2012-D
EXPEDIENTE No: 09497
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TECNICA AFE, C.A.”
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOG. JUAN ISAIAS MARCANO
PARTE DEMANDADA: MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ,
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ABOG. LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, JUAN CARLOS OJEDA MACIAS y MARIANGELICA OJEDA MACIAS.
TERCEROS INTERVINIENTES PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A (PROCOMAN, C.A).Y SOCIEDAD DE COMERCIO ZARA, C.A (ZARACA).
APODERADOS JUDICIALES TERCEROS INTERVINIENTE ABOG. EMILIO BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, DAMELIS MARIA REYES y NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ.
En fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho (23/01/2008), se recibió por distribución demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada TECNICA AFE, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito capital, e inscrita por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la ultima de dichas reformas la inscrita por ante la señalada oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de abril de 2006, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo 57-A; carácter el mío que se encuentra acreditado en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el número 12., Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada oficina notarial, contra la ciudadana MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta del folio 36 auto de admisión de demanda de fecha siete de febrero de dos mil ocho (07/02/2008). Se libró compulsa a la parte demandada,
El alguacil del Tribunal Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, compareció y mediante diligencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho (27/02/2008), consignó para ser agregados a los autos correspondientes, recibo de citación, copia certificada de la demanda y su respectiva boleta de citación, dirigida a la parte demandada, ciudadana MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada quien se negó a firmar.
En fecha diez de abril de dos mil ocho (10/04/2008), la secretaria del Tribunal, abogado ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, dio cuenta a la ciudadana Jueza y asimismo hizo constar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que practicó la notificación de la parte demandada.
En fecha dieciséis de abril del año dos mil ocho (16/04/2008), se recibió escrito de reforma de demanda , presentado por el abogado JUAN ISAIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual expuso:
“…, procedo a reformar el libelo en los siguientes términos:
Ciudadana Juez a causa de un error involuntario, en el libelo de demanda admitido por este Tribunal en fecha siete (07) de febrero del año 2008 y que corre inserto en los folios uno (01) al tres (03) ambos inclusive de precitado expediente Nº 09497, se obvió solicitar a este Tribunal que decretara medida preventiva innominada de PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION sobre el bien inmueble propiedad de mi representada objeto de esta acción, … En tal virtud y fundamentando dicha solicitud en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, reformo el referido libelo de demanda en el sentido de que la ciudadana Juez acuerde la medida innominada de prohibición de construcción conjuntamente con la medida preventiva de SECUESTRO solicitada en el escrito libelar primitivo; para evitar que sobre el inmueble en referencia se realicen modificaciones y/o alteraciones … Igualmente ciudadana Juez, se incurrió en un error involuntario al hacer la estimación de la acción en el referido libelo de demanda: En tal virtud, procedo a reformar el libelo de demanda y estimo la presente acción en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE Y SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs.F. 26.000,00). En todo lo demás queda vigente en todas y cada una de sus partes el libelo primitivo de la demanda…”.
En fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28/04/2008), se admitió la reforma de demanda.
Consta del folio 56 al 60 escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.501, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.164, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
“… Niego y rechazo en forma general tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho pretendido, por cuanto que, los primeros NO SON CIERTOS … es falso absolutamente falso que , en fecha ocho (08) enero del año dos mil cuatro (2004)”, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A”, haya entregado a la accionante: “ TECNICA AFE, C.A”, el inmueble subjudice: “ TOTALMENTE DESOCUPADOS”; también es absolutamente falso que en la indicada fecha 8/01/04, la Demandante: “TECNICA AFE, C.A” haya recibido la posesión del inmueble objeto de la demanda; también es falso de toda falsedad que en fecha: “02 de mayo de 2002”; ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A haya recibido de “PROCOMAN, C.A” las: “Parcelas de terreno objeto de esta venta TOTALMENTE DESOCUPADOS … De otra parte, e idéntico contexto, Niego rechazo y contiendo por ser falso, ártero y avieso que, haya “cambiado” las cerraduras de las puertas de acceso del inmueble de marras; …en consecuencia, insisto que la forma, fecha y lugar como han sido narrados los HECHOS en el libelo de la demanda, además de ser falsos, aviesos y árteros, … Se anexa marcado con los números 10 y 11, respectivamente, copias de los cheques antes referidos; dicha cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8000.) fue cancelada por mi y recibida por PROCOMAN. C.A a través de Zara C.A (ZARACA), en concepto de: a cuenta de inicial de la casa Nº 10 perteneciente a la manzana “A” de la Urbanización El Bosque quinta etapa, calle el Laurel , la cual es colindante POR EL SUR, con el inmueble también adquirido por mi de PROCOMAN C.A, IDENTIFICADO CON EL Nº 11 de la calle El Laurel, de la citada Urbanización …
Determinado así el ITER de la relación y/o negocios jurídicos pre-existentes entre “PROCOMAN, C.A” y mi persona, tenemos que en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 1998, ZARA, C.A” en nombre y representación de “PROCOMAN, C.A” me hizo entrega material del inmueble ubicado en la calle El Laurel, identificado con el Nº 10, de la ya mencionada Urbanización, Manzana y sector, con las respectivas llaves de las puertas que dan acceso al mismo, ello constituye un hecho publico y notorio que enerva la imputación DESCOSIDERADA Y DIFAMATORIA , que me hace la accionante. …
… LA TERCERIA … propongo formal demanda de TERCERIA dirigida contra las sociedades de comercio: PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A (PROCOMAN, C.A) … ZARA C.A (ZARACA), …”
Al folio setenta y cinco (75) riela diligencia de fecha 22 de mayo del año 2008, mediante la cual la cuidada MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N1 19.164, confirió poder Apud acta a los abogados en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, JUAN CARLOS OJEDA MACIAS y MARIANGELICA OJEDA MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.164, 102.686 y 125.313, respectivamente.
En fecha dos de julio del año dos mil ocho (02/07/2008), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA INTERVENCION DE TERCERO SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Se admitió la intervención forzada de tercero en fecha 15 de julio de 2008. Se emplazó a los representantes de los terceros intervinientes.
Compareció el alguacil del Tribunal Lic, RAFAEL BENITEZ TOVAR y mediante diligencias de fecha 25 de septiembre de 2008, consignó los recibos de citación, copias certificadas de la contestación de la demanda, con sus respectivas boletas de de citación dirigidas a los representantes de las terceros intervinientes, los cuales no se dieron por citados, en virtud de que fue imposible sus localizaciones.-
En fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho (23/10/2008), el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la citación por carteles a los representantes de los terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar carteles de citación.-
Abierto el juicio a pruebas compareció la Secretaria del Tribunal abogada ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO y agregó al expediente los escritos de medios probatorios de ambas partes.
Riela del folio 223 al 224 vto, documento poder otorgado por el administrador gerente de la Sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANONIMA PROCOMAN, C.A (tercero), a los abogados en ejercicio EMILIO BERRIZBEITIA ARISTIGUIETA, DAMELYS MARIA REYES y NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos: 15.793, 24.028 Y 25.280, respectivamente.
En fecha doce de febrero de dos mil nueve (12/02/2009), se recibió escrito de contestación, presentado por las apoderadas judiciales de las terceras intervinientes:
“… Es cierto que entre PROYECTOS, CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROCOMAN, C.A) e INVERSIONES ZARA C.A, y la ciudadana ,MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ (parte demandada en este juicio y promovente de esta tercería) existió una operación mercantil por la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque y signado como parcela Nº 11 manzana A, para lo cual se celebró un contrato de Opción de Compra en fecha 21 de abril de 1999, habiendo realizado dicha ciudadana los pagos que aparecen en los folios …. Todos con ocasión de la venta del inmueble distinguido como parcela Nº 11 Manzana A, ya que el recibo de fecha 16 de noviembre de 1998 corresponde al pago de un ajuste del precio en referido inmueble por concepto de mejoras hechas en el mismo (paredes medianeras, accesorios y otros, construidos en el inmueble Nº 11), nótese que la Opción de Compra se realizó el 21 de abril de 1999, es decir, cinco meses después y en la referida opción solo se hace mención a la venta de un inmueble signado como Parcela Nº 11 manzana A, no haciéndose referencia al ajuste en el precio por convenio entre las partes para no perjudicarse a la compradora en el crédito que estaba solicitando por ante una institución bancaria; por cuanto, mal podría la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, pretender que le sea reconocido un derecho de propiedad sobre la parcela 10 sobre la cual nunca se concretó ninguna negociación.
En consecuencia, negamos y rechazamos que haya habido negociación alguna por parte de nuestras representadas sobre otro inmueble distinto al ya mencionado Nº 11 de la Manzana A, por lo que no es cierto los hechos explanados en el escrito de contestación.
Es falso lo que asegura la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, en el numeral 2.7 de dicho escrito de contestación, en cuanto a que los ocho millones se dieron a cuenta de la casa Nº 10 manzana A de Urbanización El Bosque quinta etapa, calle El Laurel.
Tampoco es cierto, lo que refiere la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, en el numeral 2.8 del escrito de contestación, cuando se refiere a que ZARACA haya hecho entrega material del identificado inmueble Nº 10 y mucho menos, que se le entregaran llaves del mismo, tan es así que la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ confiesa “… que ella asumió la infausta obligación de conservar la cosa en un buen estado … evitando así que el inmueble fuera invadido o deteriorado intencionalmente …”, entonces valdría la pena preguntarse ¿ como es, que si la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, tenía las llaves de un inmueble colindante a su casa tuviera miedo que le fuera invadido?, no es cierto que haya recibido el inmueble Nº 10 de la calle El Laurel y si asumió la obligación de conservar la cosa, si lo hizo, fue a su cuenta y riesgo pues ningún derecho le asistía: No podía exigir entrega formal de accesorios de la casa Nº 10, pues la única venta pactada y negociada entre nuestra representada PROCOMAN y ella, fue la de la Parcela 11 de la Manzana A. …pues repetimos el negocio jurídico que vinculó a la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, con nuestras representadas fue el que tuvo que ver con la parcela 11 de la manzana A, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 9 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas deban nada a la promovente de la tercería por concepto de construcción de cercas de paredes de bloques con estructura de concreto armado en todos sus linderos perimetrales. No hubo negociación de venta alguna, ni mucho menos autorización para cercar dicha casa Nº 10, además de las mejoras referidas a las parcelas divisorias entre las mencionadas parcelas, las hizo PROCOMAN. …
Ciudadano Juez, es bueno dejar sentado en este Tribunal, que la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, accionante de esta tercería vendió a la ciudadana CARMEN DE VIÑA la casa Nº 11, Manzana A, de su propiedad según consta de documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2005 bajo el Nº 4, Protocolo Primero, tomo 28, y a través de Auto para mejor proveer el Tribunal podrá solicitar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público para verificar el precio por el cual realizó dicha operación: Además, la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, a sabiendas de que PROCOMAN había vendido el inmueble en el año 2002, ….Lo que si es cierto ciudadana Juez, es que nuestras representadas PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROCOMAN, C.A) e INVERSIONES ZARA C.A. , como dijimos supra, pactaron con la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, la venta del inmueble Nº 11 de la manzana A, que las cantidades entregadas por la accionante fueron por concepto de la inicial y mejoras de la vivienda 11, que nunca se pactó venta por la casa Nº 10, que a la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, nunca le fue entregado el inmueble Nº 10 por ninguna de nuestras representadas y mucho menos las llaves. La única opción de compra que se celebró entre nuestras representadas y la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, fue por la vivienda de la Manzana A, la cual se protocolizó. …”.
Vencido el lapso de evacuación de medios probatorios, el tribunal por auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (31/05/2010), fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes intervinientes presenten sus escritos de informes.
En fecha dos de julio de dos mil diez (02/07/2010), el Tribunal dicto auto en el cual deja constancia que la causa entro en estado de sentencia, desde el día 23/06/2010.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Es importante para esta Juzgadora, centrar la presente controversia la cual consiste en lo siguiente:
PRIMERO: Visto que la pretensión de la parte actora es la REIVINDICACION de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, constituidas por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el número DIEZ (10), perteneciente a la Manzana “A”• de la Urbanización El Bosque”, V etapa ubicada en el sector Punta del este II, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mtrs2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con la parcela número nueve (09); POR EL SUR: Con la parcela número once (11); POR EL ESTE: Can la calle El Laurel; POR EL OESTE: Con la parcela número doce (12), resulta sencillo señalar que la presente controversia se centra en determinar si la pretensión de la parte actora cumple con los requisitos concurrentes de la REIVINDICACION y si logra demostrar de manera fehaciente que es la propietaria del inmueble a reivindicar parcela 10 perteneciente a la manzana A de la Urbanización El Bosque, V Etapa ubicada en el sector punta del Este II , Parroquia Valentin Valiente de esta ciudad de cumana Municipio Sucre del estado Sucre, parcela que posee una superficie aproximada de 200 M2 un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son: POR EL NORTE: Con la parcela número nueve (09); POR EL SUR: Con la parcela número once (11); POR EL ESTE: Can la calle El Laurel; POR EL OESTE: Con la parcela número doce (12), situación esta que recae en hombros del actor, o si por el contrario la propiedad corresponde a la parte demandada, demostrando con documento fehaciente que tiene acreditada la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación.
SEGUNDO: Con relación a la tercería , la controversia se centra en determinar, si efectivamente la ciudadana MAGDALY LOPEZ RODRIGUEZ ,parte demandada en el presente juicio canceló la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs: 8.000,00) por concepto de pago de inicial, para adquirir la parcela Nº 10 de la Urbanización El bosque, la cual dice poseer desde el 16/11/1998 o si por el contrario la tercería que en este caso es PROCOMAN C.A y ZARA C.A, logra probar como lo alega en su escrito de contestación que el monto de Ocho Mil Bolívares (Bs: 8.000,00 ) pagado por la parte demandada a PROCOMAN ha sido con ocasión de los trabajos realizados al inmueble ubicado en la parcela 11, Manzana “A”.
Antes de entrar a valorar las pruebas que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA:
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”. (Negrillas del Tribunal). LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525) …”.
De seguidas, luego de haber ilustrado sobre la Reivindicación, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el caso de marras:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Reprodujo el mérito favorable que emerge de los elementos existentes en autos, tanto del que emerja de las pruebas aportadas al proceso por parte del demandante, como las que incorpore la parte demandada; resulta importante aclarar por quien Juzga, que las pruebas al estar dentro del expediente son comunes a las partes en lo que les pueda favorecer y que el Juez debe valorarlas todas, y cuando las partes invocan el mérito favorable de los autos pues es necesario invocar de que medios quiere valerse la parte, en el presente caso, la parte promovente señala especialmente el valor probatorio del documento público de propiedad y el documento publico de tradición legal; revisados como han sido los documentos consignados con el libelo de demanda, se observa que se trata de documento en el cual la sociedad mercantil TECNICA AFE C.A:, obtiene la propiedad del inmueble objeto de la presente Reivindicación por parte de ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGURO S.A. mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha ocho de enero del año 2004, bajo el Nro 14, folio 104 al folio 109, Protocolo primero, tomo segundo, (ver folios 19 al 25), y el documento de tradición, legal de fecha 08 de agosto del año 2007, el cual riela en copia certificada del folio 79 al 81, este Tribunal les otorga pleno valor y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos documentos no han sido impugnados por la parte contraria, Así se establece. –
Con relación a la admisión del hecho cierto que dice la parte actora, realiza la demandada, en su escrito de contestación, este Tribunal considera que el actor debió señalar textualmente los hechos que a su juicio la demandada confiesa, pues el Juez no puede suponer los hechos que pretende demostrar el demandante y mucho menos juzgar lo que se lee entre líneas, razón por la cual se le niega valor y fuerza probatoria por cuanto los puntos mencionados en el capitulo primero del escrito de pruebas promovido por la demandante relacionados con el hecho cierto no se encuentran textualmente señalados en el escrito de contestación de la parte demandada. Así se establece.
2.-PRUEBA DE INFORMES:
Oficio dirigido a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitido por este Tribunal en fecha 22 de enero del año 2009, bajo el Nº 054-2009, el cual riela al folio 186 del presente expediente y cuya respuesta riela al folio 246 con oficio Nº 7530-67, de fecha 25 de febrero del año dos mil nueve, en la cual consta que para suministrar la copia del plano solicitado en el oficio, se requiere la certificación de un ingeniero y solicita de la parte interesada que realice los tramites correspondientes, situación esta que no fue cumplida por la parte promovente de la prueba, por una parte y por la otra con relación al pedimento de la copia del documento del oficio de Parcelamiento de la Urbanización El Bosque, el mismo es remitido con el oficio anteriormente descrito y riela del folio 247 al 265, este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al documento Registrado en fecha 12 de agosto de 1993 bajo el nro 31 folio 122 al 138 protocolo primero, tomo décimo, tercer trimestre, en virtud de que dicho documento no ha sido impugnado por la parte contraria, Así se establece. –
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Solicitó la práctica de una experticia judicial (topográfica), en el libelo de la demanda, en el documento de propiedad, en el escrito de contestación de la demanda, en el documento de Parcelamiento de la Urbanización El Bosque y en el plano topográfico de la Urbanización El Bosque, sobre los siguientes puntos:
4.1-Que se determine la ubicación del inmueble, con sus respectivos linderos situación y medidas.
4.2-Que se determine si el inmueble objeto de reivindicación, es idéntico por su ubicación, situación y linderos al inmueble al que se hace referencia en el documento de propiedad.
4.3-Si el inmueble es colindante en su LINDERO SUR con el inmueble número ONCE (11), perteneciente a la misma Manzana “A” de la Urbanización El Bosque”; V Etapa, ubicada en el sector Punta del Este II, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4.4-Que los expertos determinen si el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria fue integrado al referido inmueble número ONCE (11), perteneciente a la misma manzana “A” de la Urbanización El Bosque”, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del Este II, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4.5-Que los expertos verifiquen la existencia de construcciones, alteraciones y/o modificaciones en el mismo inmueble a reivindicar y de ser el caso, determinen la data aproximada de las mismas, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por cuanto se demuestra la identidad del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable del escrito de pruebas promovido por la parte accionante en el escrito que riela al folio 77, marcado “D”, consistente en la tradición legal del inmueble durante los últimos veinte (20) años, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre en fecha 08 de agosto del año 2007, el cual corre en autos al folio setenta y nueve (79), si bien es cierto que las pruebas promovidas por las partes en un juicio son comunes a ambas partes y deben ser valoradas por el principio de la comunidad de la prueba, no es menos cierto que lo que `pretende probar la demandada es el pago de una suma de dinero por concepto de inicial de un inmueble ubicado en la urbanización El Bosque, tal cual como consta en el recibo de pago que riela al folio 71 de la primera pieza del presente expediente y que no causa que haya sido por algún inmueble identificado con numero, es por lo que quien sentencia, aclara: que del documento que quiere valerse la parte demandada se evidencia la tradición legal del inmueble, situación esta que no esta siendo discutida en el caso bajo estudio, razón por la cual esta juzgadora desestima la presente prueba de todo valor probatorio por considerar que la misma es impertinente y no aclara nada en relación a la reivindicación planteada. Así se decide.
Promovió el mérito favorable de los autos que emerge de todos y cada uno de los hechos narrados y explanados en el escrito de contestación de demanda, este tribunal observa que la ciudadana demandada pretende demostrar que no fue invasora, a través del documento de tradición legal del inmueble, una vez mas reitero que la tradición legal del inmueble no es un punto discutido en el caso de marras, pues lo que se discute es a quien pertenece con documento de propiedad fehaciente el inmueble numero 10 objeto de la presente demanda , razón por la cual esta juzgadora desestima la prueba de todo valor probatorio por considerar que es impertinente y no aclara nada en relación a la reivindicación planteada. Así se decide.
Promovió los siguientes instrumentos:
Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 1986, anotado bajo el Nº 109 de su serie, folio 241 al 243, Protocolo primero, Tomo . Aclaro nuevamente que la tradición legal del inmueble no es un punto discutido en el caso de marras, pues lo que se discute es a quien pertenece con documento de propiedad fehaciente el inmueble numero 10 objeto de la presente demanda , razón por la cual esta juzgadora desestima la prueba de todo valor probatorio por considerar que es impertinente y no aclara nada en relación a la reivindicación planteada. Así se decide.
Documento de parcelamiento de la Urbanización “El Bosque”, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes citada en fecha 12 de agosto de 1993, registrado bajo el Nº 31, pto 1ro, tomo X. Aclaro nuevamente que la tradición legal del inmueble no es un punto discutido en el caso de marras, pues lo que se discute es a quien pertenece con documento de propiedad fehaciente el inmueble numero 10 objeto de la presente demanda, razón por la cual esta juzgadora desestima la prueba de todo valor probatorio por considerar que es impertinente y no aclara nada en relación a la reivindicación planteada. Así se decide.
Documento a través del cual FUNDASUCRE le vende el terreno que le fuera donado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a la Empresa PROCOMAN, C.A, protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario, del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Aclaro nuevamente que la tradición legal del inmueble no es un punto discutido en el caso de marras, pues lo que se discute es a quien pertenece con documento de propiedad fehaciente el inmueble numero 10 objeto de la presente demanda, razón por la cual esta juzgadora desestima la prueba de todo valor probatorio por considerar que es impertinente y no aclara nada en relación a la reivindicación planteada. Así se decide.
Promovió prueba de informe y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficio dirigido a la Entidad bancaria “CORPBANCA, C.A”, agencia principal ubicada en la ciudad de Caracas. dicha respuesta al oficio Nº 055-2009, consta en autos al folio 48 de la segunda pieza de la presente causa, este tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria por no aclarar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.
Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual se solicitó mediante oficio nro 056-2009 y se ratifico bajo oficio 263-2009 dirigido a la empresa Zara, C.A, para verificar la veracidad del recibo de ingreso Nro 0434, de fecha 16 de Noviembre de 1998, esta Jurisdiscente deja constancia de que las resultas no rielan en el presente expediente y que al revisar de una forma exhaustiva se logra deducir que la parte promovente de la prueba no insistió en la misma, además de que se observa que dicha prueba no es determinante para resolver el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficio dirigido a la Asociación de vecinos de la Urbanización “El Bosque”, esta Juzgadora le niega todo valor y fuerza probatoria por cuanto la misma es impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió experticia Judicial y solicitó que los expertos determinen si el inmueble objeto de este Juicio, tiene construidas todas sus cercas perimetrales y/o de linderos o paredes de Bloques, bases y columnas de concreto armado así como colocación de rejas protectoras de hierro internas, tanto de ventanas como de puertas. Que se determine aproximadamente la data de construcción de las mismas. El valor actual de dichas paredes perimetrales y/o linderos., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que con este informe se logra demostrar la ubicación e identidad del inmueble que ocupa la parte demandada con el inmueble objeto de la pretensión de la parte actora y con respecto a los otros puntos de la experticia los mismos no aclaran nada en relación al derecho de propiedad. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
CARMEN LEZAMA titular de la Cedula de identidad V-5.075.668: “… SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la INGENIERO MAGDALI LPEZ, viene ocupando el inmueble ubicado en la Manzana “A”, Quinta Etapa, sector Punta del Este II, de la Urbanización El Bosque de la Calle El Laurel, y distinguida con el Nº 10, en forma pacífica, contínua, e ininterrumpida desde el mes de Noviembre del año 1998.- Contestó: Si me consta que la ingeniero MAGDALI LOPEZ viene ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Manzana “A”, Nº 10, Calle Laurel, por mas de diez (10) años, pacífica, contínua e ininterrumpidamente….” con las deposiciones de la presente testigo se demuestra que la ciudadana MAGDALI LOPEZ posee el inmueble ubicado en la calle el laurel, vivienda Nº 10 de la urbanización el bosque, objeto de la presente reivindicación por lo que se le otorga valor y fuerza probatoria.
RAFAELA BEATRIZ ROJAS titular de la Cedula de identidad V-9.278.368: “… SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la INGENIERO MAGDALI LPEZ, viene ocupando el inmueble ubicado en la Manzana “A”, Quinta Etapa, sector Punta del Este II, de la Urbanización El Bosque de la Calle El Laurel, y distinguida con el Nº 10, en forma pacífica, contínua, e ininterrumpida desde el mes de Noviembre del año 1998.- Contestó: Si he visto la ingeniero MAGDALI LOPEZ, desde noviembre del año 1998, realizando labores de cuido a la casa Nº 10, de la Urbanización de una manera constante y sin interrupción.-…” con las deposiciones de la presente testigo se demuestra que la ciudadana MAGDALI LOPEZ posee el inmueble ubicado en la calle el laurel, vivienda Nº 10 de la urbanización el bosque, objeto de la presente reivindicación por lo que se le otorga valor y fuerza probatoria.
YUMAR CARIPE titular de la Cedula de identidad V-12.530.068:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ingeniero Magdali López desde hace diez años aproximadamente. Respondió: Sí, la conozco suficientemente desde hace 10 años de vista, trato y comunicación.” SEGUNDO:”.Diga el testigo si sabe y le consta que la ingeniero Magdali López para el año de 1999, estaba en posesión como si fuera la propietaria del inmueble ubicado en la Calle El Laurel, Urbanización el bosque distinguido con el número 10 de esta ciudad de Cumaná. Respondió: “Sí estaba en posesión de la casa número 10 ubicada en la calle el Laurel, Urbanización El Bosque de Cumaná y estaba como propietaria. …”con las deposiciones de la presente testigo se demuestra que la ciudadana MAGDALI LOPEZ posee el inmueble ubicado en la calle el laurel, vivienda Nº 10 de la urbanización el bosque, objeto de la presente reivindicación por lo que se le otorga valor y fuerza probatoria
LUIS CATALAN, titular de la Cedula de identidad V-8.980.611.
“…CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe o conoce las circunstancias por la cuales la ciudadana Magdali López se encuentra ocupando la vivienda número 10 de la manzana A de la Urbanización El Bosque. Respondió: Yo tengo entendido que ella fungía como dueña de la casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Magdali López construyó una puerta de acceso que intercomunica la vivienda número 10 con la vivienda número 11 de la Urbanización El Bosque. respondió: “ Sí me consta porque como le dije ella fungía como la dueña de las dos casas. …”, con las deposiciones del presente testigo se demuestra que la ciudadana MAGDALI LOPEZ posee el inmueble ubicado en la calle el laurel, vivienda Nº 10 de la urbanización el bosque, objeto de la presente reivindicación por lo que se le otorga valor y fuerza probatoria.
Consideraciones para decidir:
Considera quien aquí suscribe luego de haber analizado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa y una vez examinado el despliegue probatorio que la pretensión del demandante se demostró que ha sido vulnerado su derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el número DIEZ (10), perteneciente a la Manzana “A”• de la Urbanización El Bosque”, V etapa ubicada en el sector Punta del este II, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mtrs2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con la parcela número nueve (09); POR EL SUR: Con la parcela número once (11); POR EL ESTE: Can la calle El Laurel; POR EL OESTE: Con la parcela número doce (12), recurriendo al juicio de reivindicación como mecanismo procesal para la defensa de sus derechos, en tal sentido el código Civil vigente determina con precisión los requisitos concurrentes para que se de la figura de la reivindicación en el artículo 548 que copiado textualmente establece:
“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. . La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. . Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
En análisis e interpretación de los elementos antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que es escencial para el juicio de reivindicación que el actor demuestre su propiedad, es decir, la carga de la prueba le compete al demandante.
Por otra parte es importante resaltar además que uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria es la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es decir, se requiere que el poseedor no disponga de un titulo que le sea compatible al derecho de propiedad, en síntesis no basta con la comprobación del derecho de propiedad sino que también sea el caso de que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, sin embargo al demandado poseedor para triunfar en el juicio le bastara con que el reivindicante no presente titulo o no justifique su dominio.
En el caso bajo estudio, se puede constatar mediante el documento de propiedad producido con la demanda el cual riela inserto en copia certificada del folio 19 al folio 25, la certeza de los hechos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, en relación a que el inmueble objeto de la reivindicación le pertenece al actor por haberlo adquirido por compra realizada a la Sociedad Mercantil denominada Aseguradora nacional Unida UNISEGUROS.
Ahora bien, El inmueble objeto de esta acción reivindicatoria constituido por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el número DIEZ (10), perteneciente a la Manzana “A”• de la Urbanización El Bosque”, V etapa ubicada en el sector Punta del este II, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se encuentra poseído por la demandada ciudadana MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ, quien en el transcurso de este proceso no demostró con un mejor título un derecho preferente al del actor, puesto que los argumentos esgrimidos en su defensa no fueron suficientes para convencer a quien aquí juzga, por cuanto la documentación presentada para soportar sus alegatos solo demostraron que adquirió un inmueble constituido por la parcela Nº 11, Manzana “A”, de la urbanización “El Bosque, tercera etapa, en el sector Punta del Este, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y que se encuentra ocupando sin justo título que la ampare la vivienda Nº 10, objeto de esta reivindicación, lo cual se puede verificar con las razones de hecho y de derecho que sostuvieron las apoderadas judiciales de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROCOMAN, C.A) e INVERSIONES ZARA C.A, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la intervención forzada incoada por la demandada.
Esta Juzgadora, considera que las declaraciones de los testigos son contestes y concordantes al afirmar que la demandada ocupa el inmueble de la presente reivindicación por lo que se cumple el segundo requisito que exige la acción reivindicatoria.
Con las experticias que fueron anteriormente valoradas se demuestra la identidad del inmueble a reivindicar, cumpliendo así con el requisito de la identidad del inmueble.
Con el documento de propiedad valorado en su oportunidad, documento registrado bajo el Nro 14 Folio 104 al Folio 109; protocolo primero, Tomo Segundo, primer trimestre año 2004, se demuestra la propiedad que pertenece a la parte actora, que es otro de los requisitos, razón por la cual, luego de haber obtenido al valorar las pruebas el cumplimiento de los requisitos exigidos por la institución de la reivindicación y la jurisprudencia patria no queda mas que deducir que el presente fallo deberá favorecer a la parte actora tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo, de igual modo los terceros intervinientes favorecen en sus dichos en la contestación a la demanda, la cual es concordante con lo alegado y probado por la parte actora, tal como ha quedado demostrado razón por la cual la “tercería” propuesta por la demandada es improcedente, debiendo aclarar el Tribunal que se sustanció una intervención forzada de tercero, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
En base a los razonamientos y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por el abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada TECNICA AFE, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distritito capital, e inscrita por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la ultima de dichas reformas la inscrita por ante la señalada oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de abril de 2006, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo 57-A; carácter que se encuentra acreditado en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el número 12., Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada oficina notarial, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el número DIEZ (10), perteneciente a la Manzana “A”• de la Urbanización El Bosque”, V etapa ubicada en el sector Punta del este II, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mtrs2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con la parcela número nueve (09); POR EL SUR: Con la parcela número once (11); POR EL ESTE: Can la calle El Laurel; POR EL OESTE: Con la parcela número doce (12) contra la ciudadana MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA “TERCERIA” propuesta por la demandada, por cuanto el Tribunal sustanció una intervención forzada de tercero, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquense mediante boletas a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso para que interponga los recursos que considere pertinentes.
Decisión que se dicta con base a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 16 días del mes de febrero de 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En esta misma fecha, 16/02/2012, siendo las 3: 15 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente Nº 09497
|