JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201º Y 152º


SENTENCIA NRO. 12-2012-I


EXPEDIENTE No: 07629

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE DEMANDANTE: ABOG. RAMON GOMEN GOMEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. MILTON FELCE SALCEDO



PARTE DEMANDADA: VINCENZO CASERTA STANCO,

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA


Se inicio el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito de fecha 18 de febrero de 2004, suscrito por el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 503.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209 contra el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.440.225.
I
NARRATIVA

Quien suscribe, realiza un recuento de lo más importante contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente:

LA PARTE ACTORA en su escrito libelar solicita, lo siguiente:

“… procedo en este acto a estimar y exigir el pago de mis honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales que realicé en este juicio, como abogado en ejercicio al servicio de los demandantes, cuyos nombres, apellidos y domicilios están manifestados en autos, y por consiguiente, pido se den por expresados en esta diligencia escrita, estimación y exigencia de pago, éstas formulados por mí acorde a lo dispuesto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados…
“…
Respetuosamente pido a la ciudadana Juez le de a mi estimación la sustanciación prevista en la Ley, ordenando, en consecuencia, como en efecto de la exigencia de pago que formulo en este acto, la procedente intimación por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 96.000.000,00) que exijo y demando me pague la parte requerida, ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO…”. (Ver folios 3 al 6).

(Negrillas del Tribunal).

Por auto de fecha 12 de abril de 2.004, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados. (Ver folios 10 al 25).- En fecha primero de junio de 2.004, compareció el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia confirió Poder al abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083. (Ver folio 26).

Por auto de fecha 28 de Junio de 2004, se ordenó expedir copias certificadas y remitirlas al Tribunal de alzada. (Ver folio 29). En fecha 24 de Agosto de 2.004, se recibieron copias certificadas del Tribunal de Alzada. (Ver folios 32 al 118). En fecha 15 de Octubre de 2004, compareció el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó Sentencia de la Sala de Casación Civil. (Ver folios del 121 al 145

En fecha 08 de noviembre de 2.004, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales. (Ver folios del 147 al 153).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.004, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado. (Ver folio 161). En fecha 16 de Febrero de 2.005, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante cual se repuso la causa al estado de nueva admisión. (Ver folios 165 al 169).Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado (Ver folios 178 al 181).

En fecha 19 de julio de 2005, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó cartel de citación (Ver folio 192).- En fecha 25 de julio de 2005, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó cartel de citación (Ver folio 194).

En fecha 14 de noviembre de 2.005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial. (Ver folio 211). En fecha 16 de noviembre de 2.005, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, acepto el cargo de Defensor Judicial. (Ver folio 212).

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, la Dra. YASMORE ISNUBIS PEÑA, Juez Suplente Especial de este Juzgado, se AVOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver folio 214). En fecha 19 de enero de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial. (Ver folio 218).

Llegada la oportunidad (20/01/2006) para que el demandado en el presente procedimiento comparezca a fín que, a título de contestación, señale lo que a bien tuviere con respecto a la reclamación realizada por la parte accionante, en tal sentido, comparece el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte Demandada, alega lo siguiente:
“…
De la Prescripción de la Acción: Ciudadano Juez, en caso de que usted no considere procedente la reposición solicitada, invoco a favor de mis patrocinados la prescripción de la acción (pretensión), solicitud esta que hago en base a los siguientes argumentos:

Ciudadano Juez, el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, señala:”Se prescribe por dos años la obligación de pagar. …2°.-A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos , salarios y gastos”; Es decir, los abogados tienen un lapso de dos (02) años contados a partir de la diligencia o actuación realizada, para intentar el cobro de sus honorarios profesionales.

Ahora bien, consta en autos que la última diligencia realizada por el demandante data del treinta (30) de marzo del año 2.003, y desde esa fecha hasta el día dieciocho (18) de enero de 2.006, fecha en la cual fui citado en la presente causa, han transcurrido exactamente dos (02) años nueve (09) meses y dieciocho (18) días, es decir, la oportunidad para que el actor ejerciera su acción está prescrita, por lo tanto, las anteriores diligencias efectuadas por el hoy demandante, cuyo cobro solicita , como consta en los folios 3 al 6 del Cuaderno de Honorarios; con mayor razón están prescritas, y por ende, la oportunidad para que la parte actora exigiera el cumplimiento de la obligación al deudor feneció”.
“…
Ahora bien, la legislación vigente le otorga a los justiciables la posibilidad de interrumpir la prescripción, cuestión esta que no se materializó, ya que aunque el actor interpuso la demanda judicial en tiempo oportuno, no realizó la citación de los demandados ni mucho menos registró la demanda, requisito esencial establecido en el artículo 1969 del Código Civil de Venezuela para interrumpir la prescripción, el cual señala:”Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
“…
Contestación al fondo: Manifiesta el ciudadano VICENZO CASERTA STANCO, único de los demandados con quien tuve la oportunidad de conversar, que a los fines de evitar cualquier problema a futuro por honorarios profesionales, él y el resto de los codemandados acordaron con RAMON GOMEZ GOMEZ pagarle por las actuaciones ahora reclamadas, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y que los mismos les fueron depositado siguiendo sus instrucciones, en fecha 19 de junio de 2001, mediante deposito bancario No. 50438151, hecho en la cuenta corriente que el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ mantenía para aquel entonces en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual esta identificada con el No.0553011655 y cuyo depósito bancario me fue entregado para anexarlo en original al presente escrito marcado con la letra “A”.
“…
Es claro entonces, ciudadano Juez, que la obligación que alguna vez tuvieron mis patrocinados para con el ahora demandante por concepto honorarios por las gestiones realizadas que ahora reclama, quedó extinguida, por cuanto mis patrocinados pagaron en su totalidad el monto acordado, como se muestra en el deposito anexo arriba descrito”.

(Negrillas del Tribunal).

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 231).

En fecha 27 de enero de 2006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante cual repuso la causa al estado de que se admitiera la demanda y ordenó la citación de todos los codemandados. (Ver folios 232 al 236).-Por auto de fecha 14 de febrero de 2.006, se oyó en su solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio246).

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2006, se admitió la demanda en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó emplazar a los codemandados. (Ver folios 251 y 252). Por auto de fecha 07 de Marzo de 2.006, se libró oficio al Tribunal de Alzada. (Ver folios 258 y 259). Por auto de fecha 17 de abril de 2.006, ordenó abrir Pieza Nº 2. (Ver folio 260).

En fecha 16 de Noviembre de 2.007, se recibió oficio Nº 1643-07, de fecha 23-10-2.007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante el cual remiten expediente Nº AA20-C-2007-000082. (Ver folios 10 al 256). En fecha 29 de octubre de 2.008, se recibió oficio Nº 1.217-08, de fecha 26-09-2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante el cual solicitan la remisión del presente expediente. (Ver folio 269). Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver folios 270 y 271 de la Pieza Nº 2).

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.011, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de tres (3) piezas. (Ver folio 143). Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.011, la Dra. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Jueza Temporal de este Despacho, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes (Ver folios 145, 148 y 149).

En fecha 13 de enero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado practicó la notificación del abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte Demandada. (Ver folio (155).

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.012, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 156). Por auto de fecha 09 de febrero de 2.012, la Dra. INGRID C. BARRETO de ARCIA, Jueza Titular de este Juzgado, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver folio 157 Pieza Nº 3).

El Tribunal deja expresa constancia que solamente la parte Demandada promovió pruebas en el presente juicio , razón por la cual se dictó auto en fecha 15 de febrero de 2.012, mediante el cual admitió los medios probatorios promovido. (Ver folio 162).

II
MOTIVA

Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales esta juzgadora ha llegado al convencimiento que en la presente causa no ha operado la prescripción alegada por el Defensor Ad Litem abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, por cuanto la última actuación practicada por el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, lo fue en fecha 30-03-2003 y la demanda de cobro de honorarios profesionales fue presentada en fecha 18-02-2004, tal como consta del folio 3 al 6 de la primera pieza del presente procedimiento, y se realizó la citación de la parte demandada el 18/01/2006, luego de una serie de reposiciones que no le son imputables a la parte actora y en consecuencia, mal pudiera declararse la prescripción alegada por el Defensor Judicial. Por estos motivos, el Tribunal declara improcedente la prescripción alegada.
En cuanto al pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) equivalentes hoy día a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 5.000,oo) alegado por el Defensor, debe declararse que el mismo es improcedente en esta fase del procedimiento en la que solo se discute si el abogado tiene o no el derecho a percibir honorarios profesionales y es en la segunda fase, la estimativa en la que se fija finalmente el monto de la obligación y se analizan situaciones como la alegada por el Defensor Judicial. En consecuencia se declara improcedente este alegato del Defensor. ASI SE DECIDE

Luego de resolver todo lo alegado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO parte demandada, pasa quien sentencia a verificar si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, y a los efectos se observa:

De la enumeración y especificación realizada por la parte reclamante, sobre las ACTUACIONES JUDICIALES y habiendo sido debidamente verificadas las actuaciones judiciales en el expediente principal número 07629 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.440.225, V-9.279.368 y V-5.082.015, representados por el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209 contra los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO CORDELLA, VIRGINIO POPULIN BRUSSOLO y PASCUALE PELINO TIBERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.975.553, 8.648.729 y 5.150.889, respectivamente, ha quedado demostrado que el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, supra identificado, REALIZO TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE HACE MENCION. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para mayor abundamiento esta Sentenciadora, concreta al presente caso como de seguida se expone:

De acuerdo a la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente AA20-C-2001-000329 contenido del juicio de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS iniciado ante el Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por los abogados HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y al artículo 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, una vez que concluye la PRIMERA FASE del procedimiento, la DECLARATIVA, se dará inicio a la SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO, esto es, la ESTIMATIVA. En esta FASE es donde el ABOGADO ESTIMARA sus HONORARIOS PROFESIONALES, siempre y cuando, obviamente, HUBIERE OBTENIDO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE HA DE ESTIMAR, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la LEY DE ABOGADOS, y por las normas del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en todo lo que no constituye especialidad así como respecto a la ejecución. Estos es, hecha la ESTIMACION de las ACTUACIONES por el ABOGADO EL TRIBUNAL INTIMARA EN LA FORMA ORDINARIA AL DEUDOR PARA QUE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En la sentencia antes mencionada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, razón por la cual debe esta JUZGADORA RECONOCER EL DERECHO al abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, A PERCIBIR EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Debe observarse que la DECISIÓN del TRIBUNAL en esta FASE DEL PROCEDIMIENTO, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la ARTICULACIÓN PROBATORIA, sólo puede juzgar sobre el DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN LAS QUE DICE HABER PARTICIPADO, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la SALA DE CASACIÓN CIVIL, es APELABLE LIBREMENTE, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De acuerdo al artículo 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, una vez que concluye la PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO, la DECLARATIVA, se dará inicio a la SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO, esto es, la ESTIMATIVA. En esta fase es que el ABOGADO estimará sus HONORARIOS PROFESIONALES, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE HA DE ESTIMAR, PUES EN DEFINITIVA CADA UNA CONSTITUYE TÍTULO SUFICIENTE E INDEPENDIENTE GENERADOR DE DERECHO.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-503.239, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.209 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 07629 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.440.225, V-9.279.368 y V-5.082.015, respectivamente, representados judicialmente por el hoy actor abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209 contra los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO CORDELLA, VIRGINIO POPULIN BRUSSOLO y PASCUALE PELINO TIBERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.975.553, 8.648.729 y 5.150.889, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó en su lapso legal la cual vence el día de hoy 16/02/2012. CONSTE.-

Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE en el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES es el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209 está representado judicialmente por sí mismo y por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083 y que la PARTE DEMANDADA es el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.225 y de este domicilio, quien está representado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.461.926, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.142, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil doce (16/02/2012).
JUEZA
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (16/02/2012), y previos los requisitos de Ley, siendo las (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO




EXPEDIENTE Nº 07629
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION
DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ICBdeA/IBLT/apdem.-