JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE
201º Y 152º
SENTENCIA Nro - 11 2012.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 08 de Julio del 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos AMARUC ARENAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.413.690, domiciliado en la urbanización Los Chaimas, Bloque 8-B, piso 3, Apartamento 33, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre Y DIOSORYS MILAGROS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, Titular de la cédula de identidad N° V- |14.597.397, domiciliada en la Calle Rendón N° 94, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, MARIELA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.569.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
Omissis
“…. En fecha Once (11) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajimos matrimonio Civil por ante la Secretaría General del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez realizado el Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización los Chaimas, Bloque 8-B, apartamento 3, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.- Hacemos constar que en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde hace aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses a esta fecha y en virtud de ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurrir del tiempo fueron haciendo imposible e insoportable nuestra convivencia y por lo tanto existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto pedir nuestra separación de Cuerpos de Derecho, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los Cónyuges. SEGUNDA Cada Cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del territorio nacional de la República .Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. .Pedimos al tribunal decretar nuestra separación bajos las mismas condiciones manifestadas por nosotros.- Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente. Igualmente invocamos el artículo 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Once (11 ) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de Febrero del año 2012, comparecieron por ante éste tribunal los Ciudadanos: AMARUC ARENAS CABRERA y DIOSORYS MILAGROS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.413.690 y V- 14.597.397, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA SANCHEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.569. y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los mencionados Cónyuges.- Visto que ha transcurrido un (01) año sin que se haya reconciliado el vínculo conyugal entre las partes
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 11 de Diciembre del 2004 por ante la Secretaría General del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 11 de Noviembre del 2008, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 07 de Febrero del 2011 transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Por auto de fecha 09 de Febrero del 2012, la Dra. INGRID BARRETO DE ARCIA, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO de los ciudadanos AMARUC ARENAS CABRERA Y DIOSORYS MILAGROS LOPEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.413.690 y V 14.597.397, respectivamente, ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Diciembre del año 2.004.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (15/02/2012), siendo las (11: 00 .A.M.,.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.- SECRETARIA
ABOG ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Materia: Civil Familia IBdeA/ ddmm EXP. N° 09690.
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