REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de Febrero de 2.012
201º y 152º

De una revisión efectuada a las actas procesales, se ha constado lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha cuatro (04) de Junio de 2008, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció la representación judicial de la parte accionada y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 25).
SEGUNDO: Que las referidas cuestiones previas fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de Julio de 2008, a través de la cual el anterior Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem (folios 47 al 65).
TERCERO: Que en fecha catorce (14) de Julio de 2008, la representante judicial del demandado mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, oyéndose dicho recurso en un solo efecto, tal como lo establece el artículo 357 ejusdem (folios 66 al 70).
CUARTO: Que mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2008, el referido Juzgado, ordenó expedir copias certificadas de las actas que se remitirían al Juzgado de alzada a los efectos de la resolución del citado recurso ordinario. Se ordenó librarse el respectivo oficio (folios 75, 76 y 92).
QUINTO: Que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 72).
SEXTO: Que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, este Tribunal fijó el lapso dentro del cual las partes podrían solicitar la constitución del Tribunal con Asociados; así como también el término para la presentación de los Informes (folio 118).
SÉPTIMO: Que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, mediante auto este Despacho Judicial dijo VISTOS (folio 119).
De los particulares que preceden se colige que, el curso del procedimiento de marras se halla en la etapa procesal de dictar sentencia, ello en virtud, de que con posterioridad al acto de contestación a la pretensión transcurrieron íntegramente las subsiguientes etapas procesales, hasta que en fecha 28 de Enero de 2.009, este Despacho Judicial dijo “Vistos”; sin embargo, advierte esta operadora de justicia, que en fecha 18 de Julio de 2.008, el anterior Juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley civil adjetiva, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, librando el respectivo oficio al Tribunal de alzada a los efectos de su decisión, sin que la misma conste en autos.
Lo cierto es que, en el procedimiento de marras se halla pendiente hasta la presente fecha, la resolución del recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia interlocutoria, cuya decisión es de vital importancia, toda vez que, de ella depende que la pretensión que nos ocupa sea susceptible de ser atendida o no por este Organo Jurisdiccional, acaeciendo así una suerte de incertidumbre procesal, pues, de llegar el Juzgado Superior a declarar con lugar el recurso de apelación, se produciría la consecuencia jurídica prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cual es, desechada la demanda y extinguido el proceso, circunstancia esta que impediría a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis, caso contrario, -que el recurso fuese declarado sin lugar- procedería a dictar este Tribunal la correspondiente decisión definitiva.
Luego, considerando esta Jurisdicente que, ante la anterior falta de certeza, mal pudo este Juzgado fijar el lapso para dictar sentencia definitiva, motivo por el cual el auto de fecha 28 de Enero de 2.009, en el cual se dijo “Vistos” debe revocarse por contrario imperio, como en efecto se hace, por corresponder a la categoría de los denominados de mera sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ejusdem, y en razón de ello no podrá surtir efecto jurídico alguno, quedando el presente procedimiento suspendido hasta tanto conste en autos las resultas del recurso ordinario al cual se ha hecho referencia y así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temporal.,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.
Auto
Exp. N° 19.125
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Saulo Mago y otra Vs. José Miguel Oliveros