REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ TERESA GALANTON DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.434.858, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.034, contra el ciudadano ROSENDO LUIS HENRIQUEZ LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.442.133; fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de Agosto de 2007, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 14 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa y así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 15 de Octubre de 2007, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil Adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 11.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 14-08-2007 (folio 13).
En fecha 19 de Febrero de 2.008, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 22).
En fecha 14 de Mayo de 2.009, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO” (folio 25); dejando constancia en fecha 15-03-2010 la Secretaria de este Despacho Judicial de la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado ubicado en Boca de Sabana, Calle Principal, Sector N° 01, casa N° 72 de esta ciudad de Cumaná (31).
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.010 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el profesional del Derecho José Armando Peña Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019; de quien se ordenó su notificación (folios 32 y 33).-
En fecha 23 de Julio de 2010 el Defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 37).
En fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó la citación del defensor Ad-Litem por medio de compulsa (folio 41), previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 01-12-2010 (folio 41).
En fecha 24 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del defensor Ad-Litem, ciudadano José Armando Peña, debidamente firmado (folios 42 y 43).
En fecha 11 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, del defensor ad-litem, y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos (folio 44).
En fecha 26 de Abril de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, del defensor ad-litem, así como de la comparecencia de la representación Fiscal; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 45).
En fecha 30 de Junio de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 47). Seguidamente, en la misma fecha compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la pretensión, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante en el escrito libelar (folio 48).
Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, tanto el defensor Ad-Litem de la parte demandada, como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fechas 11-07-2011 y 21-07-2011, en ese mismo orden, promoviendo pruebas documentales (parte demandada), y promoviendo pruebas instrumentales y pruebas testimoniales (parte actora), siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 26-07-2011 (folio 56) y quedando insertos a los folios 51 y 52 al 55, en ese orden.-
Por auto de fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuadas conforme se evidencia de autos (folio 57 y 58).-
En fecha 25 de Octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 67), no compareciendo ninguna de las partes a tales efectos.
En fecha 23 de Noviembre de 2.011, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 68).


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Julio de 1982 con el ciudadano Rosendo Luis Henríquez Licet, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en el Sector Boca de Sabana, calle el rincón, casa N° 85-69, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que de la unión conyugal se procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento que consignó marcadas con las letra “B” y “C”. Exponiendo como fundamentos de hecho que su cónyuge había violado todos los deberes inherentes al matrimonio, atentado contra la dignidad de su persona faltando a su moral; que no la respetaba, que la maltrataba verbalmente, que la humillaba, que le decía palabras obscenas, en presencia de tercera personas, alegando igualmente que, su cónyuge no había cumplido tampoco con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. Continuó alegando que la vida de su cónyuge, era la bebida y la calle, que nunca se había preocupado por proteger su matrimonio, razón por la cual no podían continuar con su relación matrimonial.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “ Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Cruz Tereza Galantón de Henriquez, fundamentó fácticamente la pretensión de divorcio en dos hechos determinantes a saber: Primero: Alegó maltrato verbal por parte de su cónyuge hacia su persona. Segundo: La violación por parte de su cónyuge del deber de vivir juntos y del de socorro en momentos de enfermedad.
Así las cosas, considera esta juzgadora que las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante en el particular primero se enmarcan en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece la injuria grave como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial, mientras que, las circunstancias aducidas en el particular segundo, se subsumen en el abandono voluntario y así se establece.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso, se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Julio de 1982, la cual aprecia esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide, y de la copia certificada de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 04 y 05, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Pues, bien, en el caso de marras, el defensor Ad-litem del demandado en el escrito de contestación a la pretensión rechazó y negó en forma genérica los hechos contenidos en el escrito libelar, razón por la cual, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión y así se establece.
En ese orden de ideas, produjo la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Margarita Ramos (folios 59 y 60), Luisa Teresa Chopite (folios 61 y 62), José Ramón de la Rosa Azocar (folios 63 y 64) y Arturo Ramón Camacho Canelones (folio 65 y 66). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que los mismos señalan que conocen desde hace mas de quince años a los cónyuges; que son vecinos del inmueble que sirvió de domicilio conyugal y asimismo, afirmaron enfáticamente al contestar las preguntas sexta los tres primeros y cuarta el último de ellos, que el demandado profería palabras obscenas y humillantes a la demandante. Del mismo modo, aseveraron todos al contestar la séptima y la décima de las preguntas que, el accionado no habita en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, por cuanto la mayoría del tiempo pernocta fuera del mismo, es decir, en la calle, ello como consecuencia de su adicción alcohólica; cuyos testimonios esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen en si, además fueron contundentes al aseverar las circunstancias anteriormente señaladas, las cuales fueron alegadas por la parte actora como fundamentos de hecho de la pretensión de divorcio.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, el testimonio de los testigos promovidos en el presente juicio, concluye esta sentenciadora que se encuentra suficientemente demostrado en autos que el ciudadano Rosendo Luis Henríquez Licet al proferir constantemente palabras groseras u obscenas a su cónyuge, incurrió en injuria grave; así como también se encuentra acreditado que éste no convive con la demandante en el domicilio conyugal, con cuya conducta infringió el deber de convivencia previsto en el artículo 137 del Código Civil, lo que comporta un abandono material, razón por la cual, estima esta Juzgadora que la pretensión de divorcio incoada por la actora con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente y así se decide.
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° y 3° del Código Civil, incoada por la ciudadana CRUZ TERESA GALANTON DE HENRIQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.434.858, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.034, contra el ciudadano ROSENDO LUIS HENRIQUEZ LICET, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.442.133, y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, en fecha 16 de Julio de 1982, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 173.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ

Expediente Nº 18.882
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2° y 3°
Sentencia: Definitiva
Partes: Cruz Teresa Galantón Vs. Rosendo Luis Henriquez Licet
GMM/yt