REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abg. Ylimar Oliveira de Caraballo para conocer de la demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE CONVENIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE MILGUEL OLIVEROS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.717.097, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA y CARLOS NAVARRO ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.493 y 17.920 respectivamente, contra los ciudadanos HERMES JESUS MAGO UROSA, SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ y ANAHERSY MAGO RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.186.150, V- 14.886.533 y V- 13.773.530, asistidos los dos últimos por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.759.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de Mayo de 2.008, la pretensión anteriormente referida fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual ordenó la citación personal de los co-demandados (folios 76 y 77).
En fecha 06 de Junio de 2.008, el Alguacil adscrito al citado Despacho Judicial, suscribió diligencias consignando recibos de citación firmados por los co-demandados en la presente causa (folios 81 al 86).
En fecha 07 de Junio de 2.008, la parte demandada presentó escrito promoviendo la cuestión previa alusiva a la cosa juzgada (folios 94 y 95), la cual fue resuelta por el anterior Juzgado de la causa en fecha 31 de Julio de 2.008, declarándola sin lugar y en cuyo fallo se ordenó la notificación de las partes (folios 231 al 238).
En fecha 05 de Agosto de 2.008, la Juez Provisorio del citado Despacho Judicial, planteó inhibición para seguir conociendo de la presente causa (folios 244 al 254).
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, avocándose la suscrita para conocer del presente asunto (folio 257).
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada respecto de la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa por ella opuesta (folio 259).
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencia consignando boletas de notificación firmadas por el co-demandado Hermes Mago Urosa (folios 275 al 278).
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, la Secretaria Temporal de este Tribunal suscribió certificación por medio de la cual hizo constar que el Alguacil entregó las boletas de notificación en el domicilio procesal de los co-demandados (folio 286).
En la oportunidad procesal para la contestación a la pretensión, no compareció la parte demandada a tales fines, no presentando ésta igualmente escrito de pruebas, así como tampoco lo hizo la parte accionante.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante en el libelo de demanda que, en fecha 22 de Junio de 2.006, compró al ciudadano Hermes Jesús Mago Urosa, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondía sobre un inmueble constituido por un terreno y un galpón construido sobre el mismo, ubicado en la prolongación de la avenida Arismendi, o avenida San Luis, frente a la Iglesia San Vicente de Paúl, frente a la arepera La Reja; según documento autenticado en la indicada fecha por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, el cual quedó inserto bajo el Nº 96, Tomo 81 de los libros de autenticaciones.
Continuó exponiendo el demandante que, en fecha 16 de Noviembre de 2.007, fue admitida una demanda con el objeto de que se declarara nula la venta que le efectuara el prenombrado ciudadano, cuya demanda intentaron los ciudadanos Saulo José Mago y Anahersy Mago contra su padre, el ciudadano Hermes Jesús Mago Urosa, en cuya contestación éste último convino absolutamente en la demanda.
Precisó el actor que, con posterioridad al aludido convenimiento en la pretensión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia impartiéndole la homologación
Destacó el accionante que, en el señalado proceso judicial, por medio del cual se declararía la nulidad de la venta hecha a su persona, se le ignoró como propietario del bien inmueble, con lo cual se le violentaron disposiciones de carácter legal y constitucional, pues, le resulta insólito que en un proceso contencioso, padre e hijos entablaran concertadamente una demandada de tal naturaleza, utilizando un Organo Jurisdiccional para causarle un daño como comprador de buena fe, y el Juez ni siquiera haya tomado la iniciativa de llamarlo para que expresara lo que a bien tuviere alegar.
En virtud de todo lo expuesto, demandó a los ciudadanos Saulo José Mago Rodríguez, Anahersy Mago Rodríguez y al padre de éstos el ciudadano Hermes Jesús Mago Urosa, para que convinieran en la nulidad del convenimiento celebrado por éste último en fecha 13 de Diciembre de 2.007, por ante el prenombrado Organo Jurisdiccional.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, antes procederá a efectuar una serie de consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la pretensión de marras y a tal efecto observa:

De la falta de interés procesal.
Pretende el accionante que este Organo Jurisdiccional declare la nulidad del convenimiento en la pretensión de nulidad de venta que celebró el ciudadano Hermes Mago Urosa, en fecha 13 de Diciembre de 2007 en la causa que incoaran en su contra los ciudadanos Saulo José Mago y Anahersy Mago, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o mejor dicho, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales o presupuestos necesarios para la sentencia de mérito por parte del Juez, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

El interés ha sido visto por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia…. (Negritas añadidas).

Para Rafael Ortiz, el interés procesal implica
…la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, p. 450).

O, como dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 54), el interés procesal “…surge solamente cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la acción no puede (o no puede ya) ser alcanzada, sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”.
Nótese de lo anterior que, el interés procesal viene dado por la necesidad que se tiene de una sentencia para lograr la satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido y con ello alcanzar la tutela efectiva del mismo a través del Estado, cuyo interés puede devenir ante el incumpliendo de una obligación -entre otros-, siendo que, en caso de que el mismo -interés procesal- no llegase a existir, “la pretensión es inadmisible porque la misión de los jueces consiste en decidir colisiones efectivas de derechos…” (Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 105).
Pues, bien, revisadas las actas procesales, esta sentenciadora observa que a los folios 186 al 192 cursa inserta copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08 de Mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de Nulidad de Venta que siguieron los ciudadanos SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ y ANAHERSY MAGO RODRIGUEZ contra el ciudadano HERMES JESUS MAGO UROSA, cuya copia certificada fue remitida a este Despacho Judicial por el mencionado Organo Jurisdiccional, constatándose que en la parte dispositiva de dicho fallo fue rechazado el aludido convenimiento efectuado por el demandado en aquella causa, en los siguientes términos
…PRIMERO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 en la que se homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada. SEGUNDO: Se niega la homologación al convenimiento realizado por la parte demandada por ser contrario a derecho… (Negritas añadidas).

En ese sentido, expedida como aparece la copia certificada referida en el párrafo que antecede, por la Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta juzgadora reconoce el valor probatorio que merece dicho instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no resultó impugnado en forma alguna en el presente juicio; y, en consecuencia, este Tribunal tiene por acreditado en autos que en virtud de la referida sentencia quedó rechazado por el Tribunal en referencia el convenimiento que efectuara la parte accionada en la indicada causa en fecha 13 de Diciembre de 2007, constituyendo éste el mismo convenimiento cuya nulidad pretende el demandante que este Tribunal declare en este juicio y así se establece.
Así las cosas, es evidente para quien aquí decide que, en el caso particular bajo análisis, el referido convenimiento en la pretensión que efectuara el aquí co-demandado Hermes Mago Urosa por ante el mencionado Juzgado, no surtirá efecto jurídico alguno, en virtud de que el mismo fue rechazado por el propio Tribunal de la causa, pues, existe un fallo judicial en virtud del cual éste plasmó el susodicho rechazo, todo lo cual deja al descubierto que, la parte demandante en esta causa, carece de interés procesal para incoar la pretensión de nulidad que nos ocupa, por cuanto no tiene la necesidad de acudir por ante los Organos de la Administración de Justicia para obtener una sentencia que declare la nulidad del convenimiento tantas veces mencionado, porque ello fue resuelto a través de la sentencia que en fecha 08 de Mayo de 2.008 dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya falta de interés, observa esta juzgadora, prevalecía para el momento en el cual se presentó la demandada en este juicio, al haberse verificado tal rechazo del convenimiento con anterioridad a la presentación de la misma y así se establece.
Así, pues, efectuada por esta juzgadora -en aplicación del principio de conducción judicial al proceso- la debida revisión que le es permitida en todo estado y grado de la causa, en lo que atañe a la satisfacción de los presupuestos procesales en el presente juicio, y constatada la falta de interés procesal en el demandante de autos para incoar la pretensión de nulidad que nos ocupa; advierte este Órgano de la Administración de Justicia la existencia de un vicio en la satisfacción de un presupuesto procesal (interés procesal) que impide que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito o fondo de la causa; motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión propuesta declarando su inadmisibilidad, y así se resuelve.


IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CONVENIMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL OLIVERO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-4.717.097, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA y CARLOS NAVARRO ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.493 y 17.920 respectivamente, contra los ciudadanos HERMES JESUS MAGO UROSA, SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ y ANAHERSY MAGO RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.186.150, V- 14.886.533 y V- 13.773.530. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
Exp. 19.126
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Convenimiento
Partes: José Miguel Oliveros Vs. Hermes Mago Urosa y otros
GMM