REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos” con informes de las partes.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Mayo de 2007, relacionadas con la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por la ciudadana ESTHER DIMAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.696.116, asistida y posteriormente representada por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943; contra los ciudadanos GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI, NANCY CRISTINA VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: E-429.270, V-5.082.334 y V-5.087.833, respectivamente, cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada bajo la figura de la Defensoría Ad-litem, al abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.592.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Julio de 2.007, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 17 de Julio del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 17 al 19).
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el alguacil de este Despacho Judicial, mediante diligencia consignó las compulsas que fueran libradas a los fines de la citación personal de los co-demandados de autos, dando cuenta de haberle sido imposible lograr dicha citación (folio 20).
En fecha 19 de Diciembre de 2007, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia presentada el día 18 de Septiembre de 2.007, este Juzgado acordó librar nuevamente las compulsas para practicar la citación de los demandados (folios 36 y 37).
En fecha 31 de Marzo de 2008, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó las compulsas que fueran libradas a los fines de la citación personal de los co-demandados de autos, dando cuenta de haberle sido imposible lograr dicha citación (folio 40)
En fecha 10 de Abril de 2.008, mediante auto y previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia presentada el día 08 de Abril de 2.008 (folio 58), este Juzgado acordó practicar la citación de los demandados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 y 60).
En fecha 26 de Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, los ejemplares de los diarios REGION y EL TIEMPO, contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada (folios 62 y 64), de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en fecha 27 de Junio del mismo año (folio 65).
En fecha 06 de Agosto de 2.008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber hecho la fijación del cartel de citación (folio 66).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad-litem a los co-demandados recayendo tal designación en el profesional del derecho CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.425; de quien se ordenó su notificación (folios 67 y 68).
En fecha 21 de Abril de 2009, la actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 70 al 73), y por auto dictado el día 23 de Julio del mismo año, este Tribunal admitió la reforma antes referida (folio 74).
En fecha 11 de Agosto de 2009, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de notificación que fuera librada al defensor Ad-litem Abg. CLAUDIO GARCÍA MATA, dando cuenta de haberle sido imposible lograr dicha notificación (folio 76).
En fecha 02 de Julio de 2010, este Despacho judicial, previo requerimiento de la parte actora, acordó mediante auto la designación de un nuevo Defensor Ad-litem para los co-demandados, recayendo tal designación en abogado ELEAZAR CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.592; de quien se ordenó su notificación (folios 85 y 86).
En fecha 15 de Noviembre de 2010 quedó debidamente notificado el prenombrado abogado (folios 88 al 90), quien aceptó la designación sobre él recaída prestando el correspondiente juramento de Ley, el día 18 de Noviembre de 2010 (folio 91), resultando citado personalmente por el Alguacil de este Despacho Judicial el día 15 de Diciembre de 2010 (folios 94 y 95).
El día 28 de Enero de 2011, compareció el Defensor Ad-litem designado y presentó escrito de contestación a la pretensión, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora (folios 96 y 97) y, posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2011, hallándose dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, presentó escrito a tales fines (folios 101 y 102).
En fecha 22 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 103 y 104). Los referidos escritos fueron agregados al expediente mediante auto dictado el día 23 de Febrero de 2011 (folio 105), y providenciados en fecha 03 de Marzo de 2011 (folio 106).
Cursa inserto al folio 107, auto dictado el día 27 de Abril de 2011 en el cual este Despacho Judicial fijó la oportunidad para la presentación de los Informes.
En fecha 12 de Julio de 2011, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la notificación de las partes, en virtud de la paralización temporal de la presente causa (folios 108 al 111).
El día 14 de Julio de 2011, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consignó la boleta de notificación que fuera librada al Defensor Ad-litem Abg. ELEAZAR CABELLO, y en fecha 15 de Julio de 2011, la Secretaría de este Despacho Judicial dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado defensor Ad-litem (folios 112 al 114).
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consignó la boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana ESTHER DIMAS, parte actora en esta causa, y en fecha 25 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la prenombrada ciudadana (folios 115, 116 y su Vto).
El día 13 de Diciembre de 2011, hallándose dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes, ambas partes comparecieron a tales fines, por medio de sus representantes judiciales (folios 119 y 120).
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 127).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso la parte actora, que en fecha 16 de Mayo de 1.987 contrajo matrimonio con el ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-799.672, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa en este expediente. Que en fecha 20 de Septiembre de 1992, se inició el proceso de divorcio y el 21 de Diciembre de 1992, se dictó sentencia cuya ejecución fue solicitada y ordenada el 11 de Enero de 1993.
Alegó la accionante que su ex-cónyuge SERGIO VIOLI ANTONIETTI, adquirió el 20 de Marzo de 1991, un inmueble mediante compra que hizo a los ciudadanos AGUSTIN CASTILLO ESTRELLA y JOSEFINA PADRONA DE CASTILLO, conformado por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miranda Nº 10 de la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Santa Inés (hoy parroquia Santa Inés), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre; así como la casa quinta construida sobre el mencionado terreno cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: La parcela tiene una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 M2) y limita por el NORTE: En veinte metros (20 M) con la parcela Nº 22; SUR: En veinte metros (20 M) con la Av. Miranda; ESTE: En cuarenta metros (40 M) con la parcela Nº 9 y, OESTE: En cuarenta metros (40 M) con la parcela Nº 11. Por otra parte, la casa-quinta construida sobre la descrita parcela tiene las siguientes características: Consta de una sola planta con un área de construcción aproximada de trescientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (323,26 M2); adquirida según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), Estado Sucre, el veinte (20) de Marzo de 1991, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 15.
Posteriormente en la reforma de la demanda señaló la demandante que, si bien era cierto que no hacía vida marital con el ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI, no es menos cierto que siempre vivieron bajo el mismo techo compartiendo juntos, hasta que se divorciaron. Alega, igualmente, que ella siempre estuvo presente en todo lo que tuviera relación con el incremento del caudal común.
Expuso la accionante que, para la fecha 09 de Noviembre de 2004 falleció el prenombrado ciudadano, según consta en acta de defunción emitida por la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre. Que la ciudadana GRACIELA GOMEZ viuda de VIOLI y sus hijos se han adueñado de todo el inmueble cuya partición aquí se demanda privándole del derecho que le acuerda la ley y negándole la cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos gananciales sobre el descrito inmueble invocando en este caso, la violación de lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 156 (ord. 1º) del Código Civil.
Sobre la base de las circunstancias fácticas anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ESTHER DIMAS, procedió a demandar en PARTICIÓN DE BIENES COMUNES a la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI y a sus hijos NANCY CRISTINA VIOLI GOMEZ y DIEGO VIOLI GOMEZ, plenamente identificados en autos, en calidad de herederos del ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el Defensor Ad-litem de los ciudadanos GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, NANCY CRISTINA VIOLI GOMEZ y DIEGO VIOLI GOMEZ, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado.
Expuso, que la ciudadana ESTHER DIMAS declaró en su primer escrito de demanda, admitido el día 17 de Julio del 2007, que una vez celebrado su matrimonio con el ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI, plenamente identificado en autos, se separaron a los dos (02) meses y no volvieron a convivir.
Argumentó el Defensor Ad-litem que, el ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI, fue un empresario de reconocida trayectoria y que al momento de casarse con la demandante, ya este poseía varios bienes; igualmente, señala que el tiempo que SERGIO VIOLI ANTONIETTI y la actora convivieron fue tan corto que no hubo oportunidad para forjar o aumentar patrimonio alguno para la comunidad conyugal, es decir, que no hubo bienes que liquidar en esa comunidad.
Continuó exponiendo, que al no contribuir la accionante de ninguna manera para aumentar el patrimonio de su ex-esposo, mal podría pretender, entonces, reclamar la mitad del valor del inmueble, y más aún atreverse a expresar que la señora GRACIELA GOMEZ DE VIOLI y sus hijos NANCY CRISTINA VIOLI GOMEZ y DIEGO VIOLI GOMEZ se quieren adueñar de la casa, de la cual solicitó el cincuenta por ciento (50%) del valor, siendo que los legítimos y únicos dueños son sus defendidos, porque fueron ellos los que conjuntamente con SERGIO VIOLI ANTONETTI, quienes levantaron y construyeron el inmueble objeto de esta demanda.
Finalmente, adujo el defensor que si bien es cierto que el artículo 156 del Código Civil establece “que son bienes adquiridos por título oneroso”, esta norma también aclara que estas adquisiciones deben ser “A COSTA DEL CAUDAL COMUN” (sic), entendiéndose por dicha expresión lo que ambos cónyuges conjuntamente han logrado con su trabajo y convivencia a partir del comienzo de su vida en pareja formalmente establecida, o a partir de la fecha en que se casaron.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte actora a través de su representación judicial, en los Capítulos I y II, invocó el mérito favorable de los autos que beneficien a su representada y en especial de:
1.- Copia fotostática de la Acta de Matrimonio (marcada “IV”, folio 16).
2.- Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio (marcada “I”, folios 04 al 08).
3.- Copia fotostática del Título de Propiedad del Inmueble (marcada “II”, folios 09 al 14).
4.- Copia fotostática del Acta de defunción del ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI, (marcada “III”, folio 15)
Por su parte, el defensor Ad-litem de los demandados consignó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual invocó el mérito favorable de los autos que beneficiara a sus representados.


V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora la partición de los derechos de propiedad respecto de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miranda Nº 10 de la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Santa Inés (hoy parroquia Santa Inés), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, así como la casa quinta construida sobre el mencionado terreno, cuyo inmueble fue adquirido por el ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI mientras estuvo unido en matrimonio con su persona, motivo por el cual señaló que es titular en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble. En ese sentido, expuso que el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a los herederos del prenombrado ciudadano, es decir, a quien fuera su cónyuge para el momento de su fallecimiento la ciudadana Graciela Gómez y a sus dos (02) hijos, los ciudadanos Nancy Violi y Diego Violi, a quienes demandó con el objeto de que convinieran en la partición de los derechos de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado. Por su parte, el defensor ad-litem nombrado a los co-demandados en la oportunidad de la contestación a la pretensión, negó los hechos y el derecho expuestos por la actora en el libelo de demanda, argumentando que no hubo bienes que liquidar entre la demandante y el prenombrado de cujus, porque así lo manifestaron en el escrito de solicitud de Divorcio.
Advierte esta juzgadora que, lo expuesto por el representante judicial de los co-demandados, se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el encabezamiento del artículo 780 de la ley civil adjetiva, el cual prevé el primer motivo de oposición a la partición y que consiste en la contradicción del dominio común respecto del inmueble, pues, categóricamente ha manifestado que el bien no se encuentra en comunidad con la actora, circunstancia ésta sobre la cual versó el litigio en la presente causa, correspondiendo en consecuencia a este Despacho Judicial, determinar en este fallo si la actora es titular del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que aduce tener, y si por consiguiente se encuentra en comunidad con los co-demandados; recayendo la carga de la prueba del aludido hecho controvertido en la persona de la accionante, en tanto y en cuanto, el mismo comporta el hecho constitutivo de su pretensión y así se decide.
Pues, bien, establece el artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, salvo convención en contrario. Por su parte, el artículo 149 ejusdem, dispone que dicha comunidad de bienes gananciales, comienza a partir del día de la celebración del matrimonio, mientras que, el artículo 173 ibídem, establece, que la comunidad de bienes del matrimonio se extingue entre otros supuestos, por el hecho de disolverse éste. Así, pues, de las normas referidas supra, se colige que, todas aquellas ganancias o beneficios adquiridos por los cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, les pertenecen de por mitad, es decir, que cada uno de ellos es dueño en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, mientras no pacten lo contrario, lo que conduce a que por disposición de la ley exista una comunidad entre ellos respecto de tales gananciales.
Así las cosas, observa esta jurisdicente que conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el folio 16, consignó la demandante copia simple del acta de matrimonio distinguida con el Nº 114, la cual cursa inserta en los libros de matrimonio llevados por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la cual se evidencia que su persona y el ciudadano Sergio Violi Antonietti, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Mayo de 1.987, a cuya instrumental se le atribuye suficiente valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación y a su vez porque de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, constituye el instrumento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Esther Dimas y Sergio Violi Antonietti, y con ello, el inicio de la comunidad de gananciales entre éstos desde el día 16 de Mayo de 1987 y así se decide.
Igualmente, cursa en las actas procesales (folios 04 al 08), copia simple de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 21 de Diciembre de 1.992, por medio de la cual declaró disuelto el matrimonio entre los prenombrados ciudadanos, a cuya instrumental se le atribuye todo el valor probatorio que merece, al corresponder un instrumento público que acredita la disolución del vínculo matrimonial antes referido y consiguientemente, la extinción de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Esther Dimas y Sergio Violi Antonietti.
Ahora bien, el artículo 156 del Código Civil, determina cuáles son esos bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y al respecto señala:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquirido por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Del análisis efectuado a la normativa anteriormente señalada, se evidencia que existe una presunción iuris tantum, respecto de los bienes y derechos adquiridos a costa del caudal común, desde el momento de la celebración del matrimonio; de modo que, cualquier tipo de contradicción al respecto, debe ser debidamente probada, a los fines de desvirtuar dicha presunción y en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora aclara de seguidas que procederá a determinar conforme al material probatorio aportado por la accionante, si el ciudadano Sergio Violi Antonietti adquirió la propiedad del inmueble objeto de la pretensión en el tiempo en el cual se mantuvo unido en matrimonio con aquella y así se establece.
Conjuntamente con el libelo de demanda, la ciudadana Esther Dimas, consignó copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) de Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Marzo de 1991, quedando anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 15, primer trimestre del año 1.991, cuya instrumental contiene la venta que del descrito inmueble le hicieron los ciudadanos Agustín Castillo Estrella y Josefina Padrona de Castillo al ciudadano Sergio Violi Antonietti; a la cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de constituir un instrumento público que hace fe pública de haberse celebrado el mencionado negocio jurídico -venta- en fecha 20 de Marzo de 1.991 y así se decide.
Luego, acreditado como se encuentra en autos que, los ciudadanos Esther Dimas y Sergio Violi Antonietti, estuvieron unidos en matrimonio desde el día 16 de Mayo de 1.987, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en la cual quedó disuelto el matrimonio celebrado entre ellos, es decir, hasta el día 20 de Diciembre de 1.992, y habiendo quedado demostrado igualmente que, el prenombrado ciudadano en fecha 20 de Marzo de 1.991, adquirió el inmueble cuyos derechos de propiedad se pretenden partir en este juicio, ello no hace más que indicar que, la aludida adquisición se verificó durante la vigencia de la comunidad de gananciales que mantuvo con la actora como consecuencia de la unión matrimonial existente entre ellos, motivo por el cual resulta lógico concluir para esta jurisdicente que, por disposición del artículo 148 del Código Civil, la ciudadana Esther Dimas es titular en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Miranda Nº 10 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y así se decide.
En ese orden de ideas, considerando esta juzgadora que la condición de herederos de los co-demandados no fue contradicha, o sea, el carácter de viuda de la co-demandada Graciela Gómez, ni el carácter de descendientes de los co-demandados Nancy Cristina Violi Gómez y Diego Violi Gómez, respecto del ciudadano Sergio Violi Antonietti, por interpretación del artículo 824 ejusdem, toman aquellos cuotas iguales en el otro cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad sobre el descrito inmueble, quedando como titular de los derechos de propiedad cada uno de ellos en un 16,666667 por ciento (%) y así se decide.
Por último, resulta necesario que se aclare lo relativo a la defensa opuesta por la representación judicial de los co-demandados, consistente en que la actora no podría tener participación en la propiedad del inmueble, toda vez que, al haberse configurado una separación de hecho entre la misma y el ciudadano Sergio Violi Antonietti a tan solo dos meses de haber contraído matrimonio, entonces, no hubo oportunidad para forjar el patrimonio conyugal por parte de la demandante, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, tales adquisiciones son a costa de un caudal común “entendiéndose por dicha expresión lo que ambos cónyuges conjuntamente han logrado con su trabajo”.
Pareciera que el representante judicial de los co-demandados quiso decir que, por el hecho de no haber trabajado conjuntamente la actora con quien fuera su cónyuge para adquirir el identificado bien, no tiene derecho a la propiedad del mismo; en criterio de esta sentenciadora, ello no es cierto, si así fuese, entonces las cónyuges que se dedican al hogar y al cuidado de los hijos no tendrían participación en los bienes adquiridos por sus cónyuges durante el matrimonio. En ese sentido, el artículo 156 ibídem al establecer cuales bienes forman parte de la comunidad de gananciales, no específica que el derecho de los cónyuges en la comunidad se verifica en la medida del aporte de cada de ellos, motivo por el cual, debe entenderse que, indistintamente se haga aporte o no, igual se tiene derecho, debiéndose tomar en cuenta que donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlas. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por la ciudadana ESTHER DIMAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.696.116, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943; contra los ciudadanos GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI, NANCY CRISTINA VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: E-429.270, V-5.082.334 y V-5.087.833, respectivamente, cuya defensa en el presente procedimiento estuvo a cargo del abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.592, quien fuera nombrado defensor ad-litem de éstos y así se decide. Segundo: SIN LUGAR la oposición a la pretensión de partición judicial formulada por los co-demandados anteriormente identificados. Tercero: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre el bien constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Miranda Nº 10 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la siguiente manera: ESTHER DIMAS (50%); GRACIELA GOMEZ DE VIOLI (16,666667 %); NANCY CRISTINA VIOLI GOMEZ (16,666667 %) y DIEGO VIOLI GOMEZ (16,666667 %). Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ

Expediente N° 18.859
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes Comunes
Partes: Esther Dimas Vs. Graciela Gómez de Violi, Nancy Cristina Violi Gómez y Diego Violi Gómez